
Nosotros,
MARISCAL de FRANCIA
JEFE del ESTADO FRANCÉS
El Consejo de Ministros oído,
DECRETONS
:
PRIMERO TÍTULO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO
1. - Las actividades profesionales se distribuyen entre un número
determinado, de familias industriales o comerciales.
Estas familias, y las profesiones que los componen, se organizan en
las condiciones generales fijadas por la presente ley con el fin de
administrar conjuntamente los intereses profesionales de sus miembros
de todas las categorías y colaborar en la economía nacional,
según las direcciones de las Autoridades públicas.
ARTÍCULO
2. en el marco de esta organización, todas las personas participando
en una actividad profesional gozan de derechos y asumen deberes, obligaciones
y responsabilidades se someten a las leyes y Reglamentos profesionales
generales, así como a las decisiones corporativas.
Participan
obligatoriamente en los gastos (el funcionamiento de las agrupaciones
de las que señalan.
Tienen
el deber de practicar lealmente, respecto a los otros miembros de
la.profession, la colaboración y la solidaridad que son los
principios esenciales sobre los cuales descansan la organización
corporativa.
Como
contrapartida, se benefician del estatuto y las instituciones profesionales,
participentà la actividad del organismo al cual se adhieren
directamente, y están representadas en las Asambleas nacionales
constitucionales.
Poseen
la propiedad de una calificación profesional que corresponde
a su aptitud, que da a los asalariados, a cambio del trabajo correspondiendo,
el derecho al salario y ventajas vinculado a esta calificación,
de acuerdo con los Reglamentos de la profesión.
Los
patronos gozan en su empresa de la autoridad que corresponde a las
responsabilidades sociales, técnicas y financieras que asumen.
La
función patronal impone el deber de administrar a la empresa
para el bien común de todos sus miembros.
ARTÍCULO
3. - En el marco de la legislación vigente, las profesiones
organizadas se esfuerzan en garantizar a sus miembros la seguridad
del trabajo y contribuyen a su bienestar y al de las personas a su
cargo, por la creación y la gestión de instituciones
sociales de toda clase.
ARTÍCULO
4. - la organización profesional destinada a conocer de todos
los aspectos sociales económicos de la actividad profesional.
No obstante, debido a las circunstancias y excepcionalmente previstas
en el artículo 39, las cuestiones de carácter económico
permanecerán, hasta que se decida lo contrario, en las atribuciones
de los Comités provisionales de organización creados
en aplicación de la ley de 16 de agosto de 1940
ARTÍCULO
5. - el cierre y la huelga son y siguen siendo prohibidos.
TÍTULO
II
CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS
COMERCIOS Y PROFESIONES
ARTÍCULO 6. - la organización prevista por la presente
ley es a la vez social y profesional; las actividades a las cuales
se aplica son, en consecuencia, objeto de una doble clasificación.
-
Por las cuestiones de carácter social, los establecimientos
industriales y comerciales se distribuyen entre un número d
rminé de familias profesionales.
Realiza
a una organización distinta para cada una de estas familias
y, eventualmente, en el marco de la familia por industria o por profesión.
Por
las cuestiones de carácter profesional, cada profesión
está vinculada al una de las familias profesionales elegida
debido. de su competencia particular respecto a la profesión
en cuestión, a cargo por esta familia de constituir los organismos
calificados para tratar los problemas de las profesiones que le están
vinculadas.
ARTÍCULO
7. - se excluyen del campo de actividad de la presente ley
-
los funcionarios definidos por el artículo 2 de la ley de 14
de septiembre de 1941 que lleva estatuto general de los funcionarios
civiles del Estado y los Establecimientos públicos del Estado;
-
los miembros de los órdenes y el Personal de las profesiones
regulados por estatutos, cartas o medidas legislativas particulares,
con tal que estos textos, se habrán publicado posteriormente
al 15 de julio de 1940
Un
Reglamento de Administración pública determinará
en qué condiciones el de las disposiciones de la presente ley
que no son incompatibles con la ley de 14 de septiembre de 1941, relativa
año derecho de asociación del personal no funcionario
de los servicios públicos explotados en control deberán
ser aplicados a este personal.
Somete
a los agentes de los servicios públicos industriales otros
que los contemplados mediante la ley antes citada de 14 de septiembre
de 1941 a las disposiciones de la presente ley. No obstante, un régimen
especial podrá ser establecido para algunos de ellos por leyes
especiales.
ARTÍCULO
8. - se aprobarán por decretos los cuadros que fijarán:
-
la nomenclatura de las familias profesionales
-
la distribución de las industrias y comercios entre familias
profesionales
la
fijación de las profesiones a las familias profesionales
-
la correspondencia entre las familias profes - sionnelles y los Comités
provisionales de organización instituidos en aplicación
de la ley - del 16 de agosto de 1940
TÍTULO
III
PRIMERO CAPÍTULO
LOS SINDICATOS
ARTÍCULO 9. - los miembros de las Profesiones sont.groupés
en sindicatos profesionales.
En
una misma circunscripción, para una misma profesión,
industria o familia profesional, y una misma categoría de miembros,
se formará un u'nico sindicato profesional.
Las
condiciones en las cuales se formarán los nuevos únicos
sindicatos yendo, de orga - nismes existiendo se fijarán por
decreto.
ARTÍCULO
10 los sindicatos profesionales están constituido por categorías
distintas de miembros.
Se
consideran como pudiendo formar del caté - g distinta:
1°
los patronos;
2°
los obreros;
3°
los empleados;
4°
los agentes de control;
5°
los ingenieros, cuadros administrativos y comerciales.
Pueden
fusionarse las categorías similares, en particular, cuando
el personal del una ellas es insuficiente para constituir un organismo
distinto.
Se
considera como que pertenecen a la categoría de los patronos
el personal de dirección que recibe a delegación de
la firma social de un dueño o de una sociedad.
Entre
los miembros de las sociedades cooperativas, considera al Presidente
y el Director General como perteneciendo a la categoría de
los patronos; los otros miembros entran en la categoría que
resulta a su función profesional.
ARTÍCULO
11 - Constituidos para reunir directamente los miembros de las profesiones
en el primer grado, los sindicatos profesionales tienen un carácter
local.
Su
circunscripción territorial, que permanece néan - menos
variable siguiente las regiones y las profesiones, vendrá determinada
en, cada caso por las Comisiones previstas en el artículo 77,
oyendo:
-
que un sindicato englobará en principio al personal de varias
empresas;
-
que no habrá necesariamente semejanza entre las circunscripciones
de los sindicatos de las distintas categorías.
ARTÍCULO
12 se inscribe a las Todas las personas, cualquiera que sea su edad
y su nacionalidad, ejerciendo uneactivité profesional, de oficio
al sindicato profesional de su categoría, su circunscripción
y su profesión, bajo la responsabilidad de este sindicato,
a menos que ellas - no justifican de su inscripción en uno
de los organismos previstos en el capítulo III del título
IV
Todo
miembro de un sindicato poco; excluyese por decisión del Comité
social regional de la profesión del grupo de profesiones después
del dictamen de la oficina del sindicato, o para grave violación
o repetida de la legislación laboral o de los Reglamentos corporativos,
o para actividad contraria al interés general del país,
o por motivos de orden se publica.
Podrán
recurrir le las decisiones del Comité social regional en el
Comité social nacional que resuelve en última instancia.
Las
personas excluidas de un sindicato no participan ya en la actividad
de este organismo sino permanecen sujetas, a las obligaciones y deberes
corporativos.
INTEGRACIÓN
de la ARTESANÍA EN la ORGANIZACIÓN SINDICAL
ARTÍCULO
13. - Los artesanos constituyen, en principio, una sección
especial de los sindicatos profesionales.
Para
establecer una correspondencia entre las Habitaciones de oficios y
las organizaciones sindicales, se distribuye a los artesanos en las
Habitaciones de
oficios, en secciones profesional a; estas secciones corresponden
a las profesiones o grupo a profesiones que dan lugar a la formación
de sindicatos profesionales.
Una
representación, fiador a su importancia en la profesión
él el grupo de profesiones, está garantizada, a los
artesanos en los Consejos sindicales y organismos corporativos de
los distintos niveles.
ATRIBUCIONES.
ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS
ARTÍCULO
14. - Las atribuciones de los sindicatos profesionales son:
-
el encadrementet la representación de sus nacionales;
-
la transmisión o la ejecución de las decisiones corporativas;
-
el estudio de las cuestiones profesionales para la presentación
de sugerencias, corporativas
-
la posible búsqueda de las soluciones que deben aplicarse a
los problemas sobre a sus propios miembros en su circunscripción
territorial.
Excluyen
estrictamente toda actividad política o confesional.
ARTÍCULO
15. - Los sindicatos profesionales pueden, sin autorización,
adquirir con carácter oneroso, poseer y administrar los locales
y bienes muebles destinados a su funcionamiento administrativo y a
la reunión de sus miembros.
Disponen
de los fondos procedente de las cotizaciones de sus miembros dentro
del límite necesario para su funcionamiento y administran estos
fondos.
Pueden
éster en juicio.
ARTÍCULO
16 - el sindicato profesional es dirigido por un Consejo de administración
cuya composición y método de designación se fijará
por decretos.
El
Consejo de administración elige a su oficina compuesta, en
principio, de cuatro miembros.
No
pueden ser miembros de los Consejos de administración sino
los ancianos de nacionalidad francesa de origen, de 25 años
al menos, no incurriendo en ninguna condena para crimen él
delito infamante, justificando de todos sus derechos civiles y ejerciendo
la profesión desde hace cinco años al menos cuyos dos
años en la circunscripción del sindicato.
Una
misma persona no puede no ejercer más de dos mandatos sucesivos,
excepto derogación concedida en condiciones que serán
fijadas por los decretos previstos en el primero párrafo el
presente artículo.
La
renovación de los Consejos y Mesas se opera siempre por fracción.
ARTÍCULO
17 - los estatutos y el Reglamento de los sindicatos profesionales
deben ser aprobados por el Comité social nacional de profesión
o grupo de profesiones, a menos que se ajusten a un modelo normalizado
que será establecido por decreto en Consejo de Estado.
El
Consejo de administración delibera por mayoría de los
miembros presentes. Los votos tienen lugar al escrutinio secreto.
ARTÍCULO
18 - los gastos de funcionamiento de los organismos profesionales
están cubiertos por una contribución del Comité
social correspondiente y por una cotización de los miembros
participantes.
CAPÍTULO
II
LAS UNIONES Y LAS FEDERACIONES
ARTÍCULO
19. - Se instituyen, por profesión o grupo de profesiones,
y por categoría distinta, de las Uniones y Federaciones profesionales.
Las
Uniones reúnen, a nivel regional, representantes de los Consejos
de los sindicatos profesionales.
Las
Federaciones reúnen, a nivel nacional, representantes, Uniones
regionales. Algunas sedes pueden reservarse a personas que tienen
una acción social a nivel nacional, y teniendo o dirigiendo
empresas en varias regiones. Los titulares de estas sedes serán
designados por decreto del Secretario de Estado en el Trabajo, a propuesta
del Comité social nacional de la profesión.
Para
una misma familia profesional o una misma profesión, y para
una misma categoría de miembros, no pueden formar le, q, sola
Unión por región y una única Federación.
Las
Uniones y Federaciones eligen a sus Consejos de administración
que designan a su vez a sus mesas.
Un
decreto fijará las condiciones de designación de los
miembros de las Uniones y Federaciones, la composición - de
estos organismos y la de su Consejo de administración y oficina.
Los
miembros de las Uniones y Federaciones deben responder a las condiciones
fijadas en el artículo 16
ARTÍCULO
20. - Las Uniones y las Federaciones garantizan la coordinación
de la organización sindical, su actividad se ejerce bajo los
auspicios y según las directivas de los Comités sociales
que funcionan a su nivel.
Tienen
la capacidad definida en el artículo 15 para los sindicatos.
ARTÍCULO
21. - El estatuto y el reglamento interno de las Uniones profesionales
deben ser aprobados por el Comité social nacional competente.
Para
las Federaciones, el Secretario Estado el Trabajo aprueba estos documentos
de en, después del dictamen o de los Secretarios de Estado
incluida relación la familia o la profesión interesada.
ARTÍCULO
22. - las disposiciones previstas en el AR t 18 para los sindicatos
son aplicable a las Uniones y Federaciones profesionales.
TÍTULO
IV
LOS COMITÉS SOCIALES
Y LAS SOCIEDADES
PRIMERO CAPÍTULO
LOS
COMITÉS SOCIALES DENTREPRISES
ARTÍCULO
23. El - se organiza obligatoriamente colaboración entre patronos
y asalariados en los establecimientos cuyo personal es al menos igual
a ciento obreros o empleados, en "Comités sociales de
establecimientos" que reúnen al jefe de empresa y los
representantes de todas las categorías del personal.
ARTÍCULO
24. - Los Comités sociales de établissemenu realizan
en el primer grado la colaboración social y profesional entre
la dirección y el personal.
Sus
atribuciones excluyen toda intromisión en la conducta y la
gestión de la empresa y en las cuestiones que desbordan el
marco de esta empresa; bajo estas reservas, se ejercen en el sentido
el más amplio, en particular, para:
-
ayudar a la dirección a solucionar las cuestiones relativas
en el trabajo y en vida del personal en el establecimiento;
-
causar un intercambio de informaciones mutuo sobre todas las cuestiones
sobre la vida social del personal y las familias;
-
realizar las medidas de ayuda mutua social en el marco de actividad
del Comité social local que corresponde.
Su
método de funcionamiento se deja por iniciativa propia.
Se
colocan bajo la autoridad corporativa y el control del Comité
social local de la profesión.
ARTÍCULO
25. - para las empresas que implicarán establecimientos múltiples
de escaso personal, podrán constituir le de los Comités
sociales de empresa ises que reunirá al personal de estos establecimientos
que existirán en una misma región.
ARTÍCULO
26. - Los primeros Comités sociales de establecimientos estarán
constituidos por los representantes de las distintas categorías
de personal del establecimiento, de acuerdo con el jefe del establecimiento.
El
Comité social local da su autorización a ]à composición
del Comité social de establecimiento; él árbitro
los litigios que pueden na con motivo de su constitución.
CAPÍTULO
II
LOS COMITES SOCIALES POR FAMILIA
PROFESIONAL O PROFESIÓN
ARTÍCULO 27. - se crea en cada familia profesional o profesión
y a cada uno de los niveles local, regional y nacional, un organismo
corporativo a competencia social y profesional que toma respectivamente
el litro - de Comité social local, regional y nacional.
ARTÍCULO
28. - el Comité social local comprende a doce miembros al menos
y vingt-quatre-au más, tomados en las oficinas de los sindicatos
profesionales existentes, para la familia o la profesión, en
la circunscripción.
Se
distribuye a los miembros formados por en tres Grupos iguales:
-
la categoría "patronos";
-
las categorías "obreros" y "empleados",
en un roportion correspondiendo al predominio industrial él
comercial de la familia o la profesión en cuestión las
otras categorías.
El
Comité social designa a tres Presidentes que constituyen su
oficina, elegidos cada uno en uno de los grupos anteriormente mencionados
y presidiendo por turno por período de ocho meses.
ARTÍCULO
29. - se forma se constituye y funcionado a los Comités sociales
regionales y nacionales, como los Comités locales, sobre el
método tripartito, su oficina en las mismas condiciones que
los que están previstos para los Comités locales.
Los
miembros de los Comités sociales regionales son designados
por categoría, por los Comités sociales locales. Los
miembros de los Comités sociales nacionales son designados
por categoría, por los Comités sociales regionales.
Una serie de entre ellos obligatoriamente se eligen entre los miembros
de las oficinas de los organismos profesionales del nivel correspondiente.
El
personal de los Comités regionales y nacionales y las condiciones
de designación de los miembros de los Comités sociales
a los distintos niveles locales, regionales y nacionales serán
fijado por decretos refrendados por el Secretario de Estado en el
Trabajo.
ARTÍCULO
30 - el Comité social se constituye en Comisiones Mixtas, de
importancia y composición variables, para tratar las distintas
categorías de cuestiones que entran en sus atribuciones.
Puede
agregarse para confiarles, bajo su responsabilidad, un papel de estudio
o acción, a Comisiones Mixtas tomadas fuera de su seno.
Los
miembros de estas comisiones son elegidos en los consejos de los sindicatos,
uniones o federarán tions o, fuera de estos organismos, entre
las personas calificadas por su actividad él ellos competencia
social.
El
Comité social puede, en cualquier momento, ser convocado por
el Presidente en ejercicio o sobre la demanda del uno de unos otros
Presidentes.
Cada
Comité social establece su estatuto y su reglamento interno;
estos documentos deben ser aprobados por el Comité instituido
a nivel superior.
Los
estatutos y Reglamentos de los Comités nacionales son aprobados
por decretos del Secretario de Estado en el Trabajo, después
del dictamen del Secretario de Estado incluida relación la
profesión o la familia profesional.
Los
Comités sociales se reúnen a la Casa común creada
por el artículo 50
ATRIBUCIONES
DE LOS COMITÉS SOCIALES
ARTÍCULO
31. - las atribuciones de los Comités sociales son de carácter
profesional y social; , excluye toda actividad, política o
confesional.
En
el orden profesional, implican en particular:
-
las cuestiones de salario y convenios colectivos;
-
las cuestiones de formación profesional aprendizaje, perfeccionamiento,
reclasificación, escuelas de cuadros, etc;
-
la elaboración de los Reglamentos relativos al reclutamiento
y al despido
-
el estudio y la aplicación de& medidas relativas a la higiene
y a la seguridad del trabajo.
Las
cuestiones de sueldos, de salarios otros sobre especialmente una categoría,
podrán discutirse paritariamente entre los representantes de
esta categoría y la de los patronos.
ARTÍCULO
32. - además para cada una de las profesiones que le está
vinculado orgánicamente en las condiciones previstas en el
artículo 6, el Comité social estudia, m. en el punto
o aplica las disposiciones relativas a la práctica y a la propiedad
del oficio, a la calificación profesional y a la promoción
trabajadora.
Las
Comisiones encargadas tratar las cuestiones que son objeto del presente
artículo comprenden, cuando proceda, artesanos.
ARTÍCULO
33. - en el orden social y familiar, los Comités sociales estudian
y realizan todas las Medidas susceptibles de aplicar los deberes de
las sociedades respecto a sus miembros, como.
-
la seguridad del empleo por la lucha sistemática contra el
desempleo y previsión en favor de los parados;
-
la generalización y la gestión de seguros y jubilaciones;
-
el entre ayuda y la asistencia
-
la ayuda familiar, bajo las formas morales, materiales e intelectuales;
-
la mejora de las condiciones de existencia: viviendas, jardines, deportes,
ocios y distracciones, artes cultura general, etc
ARTÍCULO
34. - para ejercer el control de la aplicación de las leyes
y Reglamentos profesionales, y de sus decisiones de toda clase, los
Comités sociales recurren a Comisarios corporativos juramentados.
Estos
Comisarios están habilitados para controlar las condiciones
- del trabajo en taus los establecimientos que dependen del Comité
social.
Recogen
las quejas y sugerencias de las distintas categorías de miembros.
Indican
directamente a los interesados, para que se ponga remedio inmediatamente,
todas las infracciones que constatan. , Dan cuenta a su Comité
de todas sus actividades y llaman su atención sobre los casos
que no pudieron solucionar.
El
control así garantizado de conformidad con los organismos corporativos
es independiente de el que permanece ejercido por los servicios de
los Secretariados de Estado competentes y, en particular, por la Inspección
del Trabajo.
PODERES
Y PRERROGATIVAS DE LOS COMITÉS SOCIALES
ARTÍCULO
35. - el Comité Social representa léga - lement, en
su circunscripción, la profesión o la familia profesional
para quien fue cons - titué, - ante las Autoridades públicas,
los Órganos jurisdiccionales y los organismos de toda clase,
públicos o privados.
Sus
decisiones tienen un carácter reglamentario y son obligatorias,
excepto oposición del Comité social de nivel superior
o Autoridades públicas.
II
goza de la personalidad civil.
Ha.
el derecho de comparecer en juicio y de adquirir sin autorización
todos los bienes y edificios y hacer todos los actos, crear y administrar
todos los organismos e instituciones necesaria para su actividad.
Las
instituciones sociales de toda clase, creadas por particulares o colectividades
en interés del personal de una empresa o de una profesión,
o algunas familias de este personal, obligatoriamente son administradas
por el Comité social, de empresa local o regional, designado
por el Comité social nacional de la profesión en cuestión.
ATRIBUCIONES
RELATIVAS
COMITÉS A LOS DISTINTOS NIVELES
ARTÍCULO
36. - el Comité nacional asume la alta dirección social
de Familia profesional o Profesión.
Favorece
las iniciativas regionales y locales.
Coordina
y regulariza la actividad de los Comités regionales.
Centraliza
los elementos de estudio e información, los explota y garantiza
su difusión.
Elabora,
adapta o ratifica las cláusulas generales los convenios colectivos,
los cuadros de las calificaciones profesionales y las normas de esta
calificación, así como las de la promoción trabajadora,
los coeficientes aplicables a las calificaciones para la determinación
de los salarios y finalmente las normas generales de reclutamiento
y despido.
Adopta
o aprueba los Reglamentos profesionales generales, en particular,
los afectando al hy giène y a, seguridad el trabajo.
Realiza
y orienta la acción social de la familia o la profesión
y administra a las instituciones y, cajas a las cuales considera deber
dar uno - carácter nacional.
El
Comité regional desempeña el mismo papel en el marco
de las direcciones e instrucciones del Comité nacional.
Coordina
la actividad de los Comités locales, centraliza los informa
ments que se les pide y su difusa documentación que recibe.
Adapta
si es necesario al marco regional los Reglamentos, convenios y decisiones
de toda clase.
Administra
las instituciones y cajas que tienen un carácter regional.
El
Comité local aplica, en su circunscripción, los Reglamentos,
convenios y decisiones de toda clase, aportándoles las adaptaciones
necesarias.
Administra
las instituciones y obras que funcionan localmente.
Coordina
y controla la actividad de los Comités de establecimientos.
Tranquiliza
y controla la orientación social de los establecimientos en
que tiene no ha constituido por Comité social.
CONEXIÓN
DE LOS COMITES SOCIALES
CON LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO
37. - las Autoridades públicas están representadas,
en cada Comité social nacional, por un Comisario gubernativo
designado por decreto del Secretario de Estado en el Trabajo y después
del dictamen del secretario Estado incluida relación la profesión
o la familia profesional interesada.
Por
otra parte, miembros de las oficinas de los Comités sociales
se los acreditan, para garantizar las relaciones oficiales necesarias
para la actividad de su organismo para los representantes des' autoridades
públicas en su circunscripción.
CAPÍTULO
III
ASOCIACIONES PROFESIONALES MIXTAS
Y SOCIEDADES
ARTÍCULO 38. - en las Profesiones que ya realizaron o que se
proponen instituir organizaciones profesionales de carácter
mixto, mantendrá o crea a estas organizaciones bajo re - sirva
de la autorización de las autoridades públicas. Sus
miembros no pueden formar parte de los sindicatos profesionales o
agrupaciones sindicales.
Después
de la publicación de la presente ley no podrán crearse
sino los organismos que resultarán del acuerdo de la mitad
de los miembros de cada categoría de la profesión o
de una decisión de los sindicatos interesada.
Las
agrupaciones mixtas son asimiladas a los Comités sociales y
celebran en las empresas donde reúnen la mitad del personal.
A nivel local o regional, celebran Comité social o forman un
Anexo de este Comité social, según que reúnan
la mitad o menos de la mitad del personal de las distintas categorías
de los miembros de las profesiones.
Cuando
una agrupación mixta celebra Comité social, un Anexo
de este Comité puede son formado por los sindicatos o uniones
en las condiciones generales fijadas por la presente ley.
ARTÍCULO
39. - las profesiones que se proponen, - por acuerdo de la mitad de
los miembros de cada categoría o como consecuencia de una decisión
de los Sindicatos interesados, de realizar a una organización
habilitada conocer a la vez cuestiones económicas y sociales
podrán recibir los poderes y prerrogativas necesarios para
su funcionamiento corporativo.
Cada
una de estas profesiones establecerá una carta corporativa
particular que se presentará a la autorización de las
Autoridades públicas.
Estas
cartas deberán prever, en el orden social y profesional, disposiciones
al menos equivalentes a las que constituyen las atribuciones previstas
en los artículos 31 a 33 para los Comités sociales.
Podrán
organizar le en las mismas condiciones de las Uniones de sociedades
u organismos intercorporatifs.
ARTÍCULO
40 - las decisiones de autorización de los organismos previstas
en los artículos 38 y 39 serán objeto de decretos refrendados
por el Vicepresidente del Consejo y los Secretarios de Êtat
interesados, tomados - sobre - dictámenes de una Comisión
así compuesta:
un
representante de Vicepresidente del Consejo;
un
representante del Ministro de C$estado encargado de la coordinación
de las nuevas instituciones;
-
un representante del Secretario de Estado a la Economía nacional
y a las Finanzas;
-
un representante del Secretario de Estado dentro;
-
un representante del Secretario de Estado en el Trabajo;
-
un representante o de los Secretarios de Estado del que destacan las
actividades interesadas.
Las
condiciones de funcionamiento de la Comisión serán fijadas
por decreto del Vicepresidente del Consejo.
CAPÍTULO
IV
La ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL
ARTÍCULO 41. - Las oficinas sociales tratan las cuestiones
interprofesionales exclusivamente, de los Comités de familia
profesional que existe a un mismo nivel, o durante las reuniones ocasionales
de la totalidad o de una parte de estas oficinas, o de una manera
regular por el réu - nion de estas oficinas constituidas en
Comité social interprofesional.
Se
forma a un Comité social interprofesional en cada región,
reuniendo a las oficinas de los Comités sociales regionales;
sienta a la cabeza de partido de la región, o en la Casa común
de la una de las familias profesionales, o en la casa des' a sociedades.
Los
Comités sociales interprofesionales, - locales serán
creados progresivamente por decretos del Secretario de Estado en el
Trabajo, ' tomado a propuesta de los Comités interprofesionales
regionales, después el dictamen de o d Secretarios de Estado
incluida relación la familia o la profesión interesada.'
ARTÍCULO
42. - Una oficina formada dirige al Comité social interprofesional
elegida como está previsto en el artículo 28. Goza de
la personalidad civil.
ARTÍCULO 43. - los Comités sociales interprofesionales
realizan la conexión entre los Comités de familia profesional
y son competente dentro del límite general de las atribuciones
de los Comités sociales, por las razones comunes a las distintas
familias.
Pueden
ser consultados por las autoridades públicas sobre las cuestiones
generales profesionales o sociales y, en particular, la determinación
del coste de la vida y los problemas de utilización de la mano
de obra
Atribuciones
particulares podrán confiarse allí cierta Comités
sociales interprofesionales, por decretos del Secretario de Estado
en el Trabajo tomado después del dictamen de los Secretarios
de Estado interesados.
CAPÍTULO
V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ORGANISMOS
de CARÁCTER CORPORATIVO
DISPOSICIONES de CARÁCTER FINANCIERO
ARTÍCULO 44. - En cada familia profesional o profesión
los gastos requeridos por el funcionamiento administrativo de los
distintos organismos son Vidriados por una contribución profesional
impuesta a los miembros de toda categoría,
Los
recursos así obtenidos se distribuyen entre los Comités
sociales de cada nivel, a cargo por estos Comités de transferir
a los organismos que les están vinculados los fondos o complementos
de fondo necesarios para su funcionamiento.
La
distribución global de los ingresos y gastos corporativos,
que permite fijar el importe de las contribuciones y compartir los
recursos entre los distintos organismos, está garantizada por
el Comité social nacional que somete su presupuesto general
anual a la aprobación del Secretario de Estado a la Economía
nacional y a las Finanzas y del Secretario de Estado en el Trabajo,
La
percepción de las contribuciones está garantizada bajo
la responsabilidad del patrono que debe, por lo que se refiere a la
parte de los asalariados, efectuar directamente las retenciones sobre
los salarios y tratamientos.
ARTÍCULO
45. - Las cotizaciones destinadas a la participación en los
gastos de funcionamiento y en las instituciones, obras y distintas
cajas, son independientes de la contribución profesional.
Son
percibidas por los organismos interesados.
Para
la gestión de sus distintas cajas, los Comités sociales
se constituyen en Consejos de administración que funciona de
acuerdo con estatutos especiales aprobados por el Secretario de Estado
en el Trabajo.
EL
PATRIMONIO CORPORATIVO COMÚN
ARTÍCULO
46. - Cada familia profesional constituye un patrimonio corporativo
común exclusivamente destinado a contribuir a la mejora de
las condiciones de existencia de los miembros de la profesión.
Los
Comités sociales administran este patrimonio, que es la propiedad
del conjunto de los miembros de la profesión, de los tres niveles
locales, regionales y nacionales, entre los cuales se distribuye por
el Comité nacional.
ARTÍCULO
47. - el patrimonio corporativo está constituido inicialmente
por las contribuciones que resultan de las descentralizaciones de
bienes previstas en los artículos 72 a 75.
A
continuación normalmente es abastecido por una exacción
sobre los beneficios de las empresas de la profesión, y por
subvenciones y herencias la definición de los beneficios, la
fijación de la exacción y las modalidades de su recaudación,
que se efectuará como en cuanto a impuesto sobre los beneficios
industriales y comerciales, vendrán determinada por decreto.
ARTÍCULO
48. - La gestión. del patrimonio común se asegura en
las condiciones fijadas por un Reglamento particular que establece
el Comité social nacional. El Reglamento es aprobado por el
Secretario de Estado a la Economía nacional y a las Finanzas,
el Secretario de Estado a, Trabajo y los Secretarios de Estado incluida
relación la familia o la profesión interesada.
Este
Reglamento fija, en particular, los límites, inferiores y superiores,
entre los cuales el importe del patrimonio debe mantenerse.
El
patrimonio no puede, nunca, utilizarse para cubrir gastos de funcionamiento
administrativo.
No
puede, por otra parte, servir para cubrir enteramente las cargas de
las instituciones sociales él otros cuyos recursos deben siempre
implicar, al menos para una parte, el producto de las cotizaciones
de los miembros.
EL
CONTROL FINANCIERO
ARTÍCULO
49. - Sin perjuicio de las medidas de control reglamentarias efectuadas
por los distintos servicios ministeriales, los propios organismos
corporativos ejercen el control de las contabilidades a partir de
organismos profesionales.
Disponen,
a tal efecto, de un servicio común compuesto de Comisarios
contables juramentados, cuya creación y condiciones de funcionamiento
se fijará por decreto.
LA
CASA COMÚN
ARTÍCULO
50 - con el fin de facilitar lo fonctionnenient de los Comités
sociales, y de afirmar la solidaridad corporativa, se crea una Casa
común por familia profesional.
La
Casa común es, en cada circunscripción, la sede del
Comité social.
ARTÍCULO
51. - el Comité social es, según el caso, arrendatario
o proprietario de la Casa común. La propiedad de la Casa puede
resultar o de una adquisición, o una subvención o herencias,
o de una descentralización por las Autoridades públicas.
La
adquisición de una Casa común por un Comité social,
tanto oneroso, por subvención como herencias o por descentralización,
no implica ni derecho cambio, ni fresco de ninguna clase.
ARTÍCULO
52. - la Casa común está abierta a todos los miembros
de las profesiones adjuntas. No puede utilizarse hasta a los solos
finales corporativos y está prohibido ejercer toda actividad
política o comercial Su gestión se es encargada de una
par particular, compuesta Comisión a t miembros tomados entre
el más antiguos en el Comité social o los Comités
sociales interesados.
ARTÍCULO
53. - Diferentes; familias profesionales pueden utilizar para instalar
su Casa común de los locales situados en un Mismo edificio.
Los Comités sociales interprofesionales pueden utilizar una
Casa COM un particular que se convierte en la Casa de las sociedades.
CAPÍTULO
VI
LAS ATRIBUCIONES CORPORATIVAS GENERALES
LOS SALARIOS
ARTÍCULO
54. - Todos los miembros de las profesiones que no pertenecen a la
categoría de los patronos reciben, como contrapartida de trabajo
que proporcionan, una diferente remuneración según el
lugar su empleo, su calificación profesional y las condiciones
especiales en las cuales ejercen su actividad.
El
salario, en consecuencia, se determina según los siguientes
principios generales:
1°
- un salario mínimo vital es percibido por todos los asalariados
que ejercen su actividad normal. corresponde a la remuneración
de el que no tiene ni cargas familia ni calificación profesional.
Varía según los lugares de empleo y el coste local de
la vida;
2°
- la remuneración profesional es un complemento al salario
mínimo vital. Corresponde a la calificación profesional
del beneficiario y es diferente según las profesiones y el
lugar de empleo;
3°
- de los suplementos p nt añadirse éven - tuellement
al salario como se le es obtenido por la adición de los dos
elementos aquí arriba para tener en cuenta las aptitudes personales
del interesado, de su rendimiento, en particular, cuando él
sagit del travail realizado "a las partes", y de las condiciones
particulares en las cuales se realiza el trabajo;
4°
- al salario así definido se añaden las asignaciones
o complementos salariales - para cargas familiares que resultan o
de la legislación general sobre la familia, o de las disposiciones
particulares p ises por profesión.
El
suplemento familiar de salario concedido por las profesiones puede
traducirse en ventajas en especie.
ARTÍCULO
55. - el salario mínimo vital, fijado por el Gobierno, es decidido
por región, departamento o localidad, sobre propuestas de un
Comité superior de los salarios que funcionan al Secretariado
de Estado en el Trabajo.
Las
condiciones de institución y funcionamiento de este Comité
serán fijadas por decreto.
ARTÍCULO
56. - se fija el complemento salarial cuerno respondant a la remuneración
profesional en forma de un coeficiente aplicable al salario mínimo
vital.
El
Comité nacional establece el baremo de las bases de los coeficientes
aplicables a las distintas calificaciones profesionales, para cada
profesión, social de la profesión.
El
baremo puede ser adaptado por los Comités sociales de los distintos
niveles, bajo el control del Comité social nacional.
ARTÍCULO
57. - de los acuerdos podrán producir entre los Secretariados
de Estado interesados y las profesiones organizadas para la delegación
a estos últimos de atribuciones de carácter social como
seguros, jubilaciones, subsidios de desempleo, etc? resultando actualmente
a las Autoridades públicas.
ARTÍCULO
58. - Las familias profesionales pueden realizar entre ellas de los
acuerdos y constituir organismos de compensación para garantizar
el equilibrio de las cargas que harán destinadas a soportar
para la aplicación medidas que anterior. Estos acuerdos se
someterán a la autorización de las Autoridades públicas.
El
Estado participará eventualmente a cargos aquí arriba
contemplados con el fin de ayudar al funcionamiento inicial a nuevas
instituciones o con motivo de acontecimientos excepcionales.
LA
FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 59. - Las cuestiones de formación profesional:
aprendizaje, perfeccionamiento, reclasificación y promoción
trabajadora son esencialmente de carácter corporativo.
Una ley fijará el papel respectivo de los organismos profesionales
y Autoridades públicas en esta materia, así como las
condiciones en las cuales serán
asegurada la coordinación entre estos organismos y los Secretariados
de Estado competentes.
TÍTULO
V
LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 60 - Todos los organismos profesionales a los distintos
niveles deben esforzarse de pr
gir
nir y de reconciliar los desacuerdos que pueden surgido con motivo
de la aplicación de la legislación y la normativa social
de las profesiones.
ARTÍCULO
61. - en el caso, donde a pesar de la intervención de los organismos
profesionales, los desacuerdos no pudieron evitarse, ni reconciliados,
son:
-
Llevados en los Consejos de Prud' hombres o, a su defecto, ante las
justicias de paz, si se trata de desacuerdos individuels';
-
sujeto al arbitraje o llevados ante los tribunales del trabajo, si
se trata de desacuerdos colectivos además agarrarse de las
infracciones de la normativa que se establecerá en aplicación
de la presente ley.
El
ARBITRAJE
ARTÍCULO
62. - cuando los desacuerdos del trabajo se someten al arbitraje,
el Comité social regional agarrado del desacuerdo designa,
en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que
se agarró, tres árbitros elegidos sobre una lista hecha
anualmente por el Comité social nacional de cada rama de actividad.
Si el Comité social regional no designó a los árbitros,
el propio tribunal del trabajo, agarrado a la petición, o de,
Comisario del Gobierno o de la parte más diligente, procede
a la designación. En caso de conflicto a nivel nacional, los
árbitros deben ser designados en las mismas condiciones por
el Comité social nacional.
LOS
TRIBUNALES DEL TRABAJO
ARTÍCULO
63. - se instituye en el resorte de cada Tribunal de apelación
un Tribunal regional del Trabajo compuesto:
por
dos magistrados, que uno ejerce las funciones de Presidente, designados
por resolución de un primer Presidente; y de tres miembros
del Comité social regional competente designados como está
previsto en el artículo 28.
Los
recursos contra las decisiones de los tribunales regionales del trabajo
se llevan ante el Tribunal nacional de Trabajo que resuelve en última
instancia.
El
Tribunal nacional del Trabajo está formado por tres magistrados
uno del cual ejerce las funciones de Presidente, designado por el
guarda Sellos, el Ministro Secretario de Estado a la Justicia y de
cuatro miembros del Comité social nacional competente designados
por los Secretarios de Estado en el Trabajo y tiene la Producción
industrial.
Funcionarios
del cuerpo de la Inspección del Trabajo designados por el Secretario
de Estado en el Trabajo ejercerán las funciones de Comisario
del 1
Gobierno
para el Tribunal nacional y los tribunales regionales.
ARTÍCULO
64. - un Reglamento de Administración pública, establecido
por el Secretario de Estado al Tra y por el guarda Sellos, de Estado
al Jusice, determinará
Ministro
Secretario las condiciones de aplicación de las distintas disposiciones
del presente Título.
TÍTULO
VI
PRIMERO CAPÍTULO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO
65. - en el interés de la profesión, los miembros de
los organismos profesionales instituidos por la presente ley, perteneciendo
a una categoría de asalariados, benefician de todas las facilidades
necesarias para el exercice& a su mandato.
Algunas
garantías de estabilidad de empleo están previstas en
su favor en los Reglamentos y estatutos particulares de las profesiones.
ARTÍCULO
66. - cuando uno de los organismos profesionales previstos por la
presente ley resulta incapaz de cumplir la misión que se le
asigna, o se niega, o a tomar decisión, o de aplicar un Reglamento,
comprometiendo el 1 así interés de sus nacionales él
el del Estado; es procedido por decreto del Secretario de Estado en
el Trabajo, sobre dictamen de los Secretarios de Estado competentes,
a la suspensión del organismo interesado y en designación
de una delegación provisional de gestión que recoge
todos sus poderes.
ARTÍCULO
67. - Las agrupaciones profesionales formadas en violación
de las disposiciones que preceden y los incluida la actividad serían
contrarios al interés nacional o extranjera al objeto que se
les asigna será disuelto por decreto.
La
descentralización de los bienes de estas agrupaciones se regulará
de acuerdo con las disposiciones de los artículos 72 a 75.
Los dirigentes y los miembros de las agrupaciones disueltos serán
obligados de una multa de 500 a 10.000 francos y de un encarcelamiento
de seis meses a cinco años o del una de estos dos dolores solamente.
ARTÍCULO
68. - las infracciones de los Reglamentos y decisiones que se observan
por los organismos corporativos o sus representantes juramentados,
dan lugar, o a un sanciones corporativas, o a actuaciones judiciales
ante el Tribunal del Trabajo.
Las
sanciones corporativas implican:
-
las multas en favor de el patrimonio corporativo;
-
el excluido-suyo de los organismos profesionales
-
la exclusión temporal de la profesión
Son
pronunciadas por el, oficina del organismo competente, dentro de los
límites fijados por los baremos establecidos por los Comités
nacionales -.
Las
actuaciones judiciales ante el Tribunal del Trabajo se traen a petición
de los organismos profesionales competentes.
CAPÍTULO
II
DISPOSICIONES, TRANSITARIOS
ARTÍCULO
69 - se emprenderá a partir de la terminación de los
trabajos de las Comisiones previstos en el artículo 77 y se
proseguirá progresivamente la aplicación ' de la presente
ley, a medida de la publicación de los textos legislativos
y reglamentarios complementarios.'
En
el marco general de las leyes, decretos y Reglamentos relativos a
la organización profesional, las familias profesionales, profesiones
o grupos de profesiones, establecerán los Reglamentos particulares
que definirán su propia organización.
ARTÍCULO
70 - las primeras designaciones de los miembros de, Consejos de administración
de los organismos; profesionales serán hechos por decretos
del Ministro de C$estado encargado de la coordinación de las
nuevas instituciones, del Secretario de Estado en el Trabajo y o de
los Secretarios de Estado cuyas señalan profesiones en cuestión,
habida cuenta de las propuestas de las Comisiones previstas en el
artículo 77 ciaprès.
ARTÍCULO
71. - durante un plazo de dos años a partir de la publicación
del prado sienta ley, los biensaffectés al uso exclusivo de
instituciones sociales, ' contemplados en el último párrafo
del artículo 35, y que no habrán hecho el objeto de
una descentralización en las condiciones fijadas en el presente
capítulo no podrán cambiarse de asignación, excepto
derogación concedida por decreto del Secretario de Estado en
el Trabajo tomado sobre dictamen o de los Secretarios de Estado competentes.'
ARTÍCULO
72. - la Constitución los sindicatos, Comités y agrupaciones
previstas en la nueva organización profesional implicará
la disolución de los antiguos sindicatos y agrupaciones sindicales
y profesionales de toda clase.
Las
descentralizaciones de bienes consécutive& a estas disoluciones
se pronunciarán en favor de los nuevos organismos sindicales
y Comités sociales, en función de sus atribuciones respectivas,
conservando en la medida de lo posible estos bienes a las mismas profesiones,
en las mismas empresas, localidades o, regiones.
Los
sindicatos y las agrupaciones de sindicatos que existirán en
la fecha de la publicación dado la presente ley seguirán
su actividad hasta que esté resuelto por decreto sobre su disolución
o su integración en la nueva organización profesional.
No obstante, durante este período. Capacidad civiles se les
limitará a los actos de simple administración.
ARTÍCULO
73. - formará parte, método por la administración
del Registro, los Ámbitos y el Sello a un inventario de los
bienes de los sindicatos y agrupaciones de sindicatos contempladas
en el artículo anterior, en la fecha de publicación
de la presente ley.
A
tal efecto, en ocho que seguirá esta fecha, el prefecto notificará
a dicha administración la lista de estos organismos que tendrán
su sede en el departamento.
ARTÍCULO
74. - Las descentralizaciones de bienes previstas en el presente capítulo
serán pronunciadas por decretos refrendados por el Secretario
de Estado en el Trabajo y los otros Secretarios de Estado interesados,
tomado sobre propuesta de un Comité central instituido al viceprésidence
del Consejo.
Este
Comité tendrá calidad para proponer, cuando proceda,
la liquidación de bienes que no pueden asignarse directamente.
Su
competencia se extenderá a los bienes de los sindicatos él
a agrupaciones sindicales comunistas disueltas mediante el decreto
de 26 de septiembre de 1939 y que aún no habrían sido
objeto de una atribución definitiva.
Solicitará
los dictámenes de los Comités sociales nacionales de
las familias profesionales y profesiones interesadas.
ARTÍCULO
75. - Todas las operaciones previstas por los dos artículos
anteriores tendrán vínculo sin impuesto de transmisiones
y sin gastos de ninguna clase.
Uno,
Reglamento de Administración pública determinará
las condiciones d aplicación de los cuatro artiéles
anteriores.
ARTÍCULO
76. _ las leyes especiales que tendrán por objeto, según
el artículo 7, establecer un régimen especial para los
agentes de los servicios públicos en dustriels otros que las
contempladas mediante la ley de 14 de septiembre de 1941, deberán
producir antes de 1 de marzo de 1942.
Hasta
esta fecha, las disposiciones de los artículos 69à 75
no serán aplicables por lo que se refiere a dichos agentes.
ARTÍCULO
77. - se instituirá, para cada familia profesional, una Comisión
provisional de organización encargada estudiar y proponer:
-
los límites de las circunscripciones que deben asignarse en
cada caso, a los organismos sindicales y corporativos, locales y regionales
-
las condiciones de reagrupación, en los nuevos organismos,
elementos perteneciendo a los sindicatos, uniones, federaciones, destinados
a fusionar en aplicación de la presente ley
-
la composición nominativa de los Consejos de administración
de los organismos corporativos que deben crearse.
Decretos
del Ministro de C$estado encargado de la coordinación de las
nuevas instituciones y del Secretario de Estado en el Trabajo, tomado
después del dictamen de él de los Secretarios de Estado
interesados, fijarán la composición de las Comisiones
provisionales de organización y las condiciones de su funcionamiento.
ARTÍCULO
78. - Se establecerá una conexión entre los Comités
provisionales de organización creados en appli - catión
de la ley de 16 de agosto de 1940 y los Comités sociales instituidos
por la presente ley, con el fin de realizar la armonía y la
adaptación recíproca de las medidas sociales y económicas.
Algunos
delegados se encargarán esta conexión, - por una parte,
de los Comités de organización económica que
siègeront en los Comités sociales regionales y nacionales,
con voz consultiva, por otra parte, por un representante de los Comités,
sociales nacionales ' formando parte los Comités de organización
- interesados '
ARTÍCULO
79. - las condiciones, en las cuales la presente ley o algunas de
sus disposiciones podrán eventualmente volverse aplicables
a Argelia, a las Colonias él a los territorios colocados bajo
mandato francés, serán fijadas por decretos.
ARTÍCULO
80 - se derogan todas disposiciones contrarias al presente decreto
que se publicará en el Diario Oficial y se realizará
como ley del Estado.
Hecho
en Vichy, 4 de octubre de 1941.
POR
EL MARISCAL DE FRANCIA,
JEFE
del ESTADO FRANCÉS PHILIPPE PÉTAIN.
El
Almirante de la Flota, VicePrésident del Consejo, Ministro
de C$defensa nacional, Ministro, Secretario de Estado a los Asuntos
Exteriores y a la Marina. Almirante DARLAN.
El
Ministro de C$estado, HENRI MOYSSET.
El
Ministro de C$estado, LUCIEN ROMIER
El
General del ejército de tierra, Ministro, Secretario de Estado
a la Guerra, General HUNTZIGER
El
Ministro, Secretario de Estado dentro, PEDRO PUCHEU
El
guarda Sellos, el Ministro Secretario de Estado a la Justicia, JOSÉ
BARTHELEMY
El
Ministro, Secretario de Estado a la Agricultura, PEDRO CAZIOT.
El
Ministro, Secretario de Estado a I' Ëconomie natiolinale y a
las Finanzas, Yves BOUTHILLIER.
El
Secretario de Estado al Suministro, PAUL CHAGRIN.
El
Secretario de Estado a la Familia y a la Salud, SARGA HUARD
El
Secretario de Estado a las Colonias, Almirante PLATON.
El
Secretario de Estado a la Producción industrial, FRANCOIS LEHIDEUX.
El
Secretario de Estado en el Trabajo, RENÉ BELIN
El
Secretario de Estado a la Educación Nacional y Juventud, JÉRÔME
CARCOPINO.
El
Secretario de Estado a la Aviación, General BERGERM
El
Secretario de Estado a las Comunicaciones, JEAN BERTHELOT
El
Secretario de Estado a la Vicepresidencia del Consejo, Benoist-mechin