Fuente:
Diario Oficial, 14 de junio de 1941, p. 2475.
Nosotros, Mariscal de Francia, jefe del Estado francés, el
Consejo de Ministros oído,
Publican:
Artículo l. - Se observa como Judío:
1º Aquél o la, perteneciendo o no a una confesión
cualquiera, que es resultantes de al menos tres abuelos de raza judía,
o de dos solamente si su cónyuge es él mismo resultante
de dos abuelos de raza judía.
Se observa como de raza judía el abuelo que pertenece a la
religión judía;
2º Aquél o la que pertenece a la religión judía,
hacía el 25 de junio de 1940, y que es resultante de dos abuelos
de raza judía. La no pertenencia a la religión judía
es establecida por la prueba de la adhesión a la una de las
otras confesiones reconocidas por el Estado antes de la ley de 9 de
diciembre de 1905. La desaprobación o la anulación del
reconocimiento de un niño considerado como Judío carecen
de validez respecto a las disposiciones que preceden.
Arte. 2. - el acceso y el ejercicio de las funciones públicas
y mandatos enumerados a continuación están prohibidos
a los Judíos:
1. Jefe del Estado, miembros del Gobierno, del consejo de Estado,
del consejo del orden nacional de la Legión de honor, del tribunal
de casación, el Tribunal de Cuentas, el cuerpo de las minas,
del cuerpo de los puentes y calzadas, de la inspección general
de las finanzas, del cuerpo de ingenieros de la aeronáutica,
de los cursos de llamada, de los Tribunales de Primera Instancia,
de las justicias de paz, de los tribunales represivos de Argelia,
todos los jurados, todos los órganos jurisdiccionales de carácter
profesional y todas asambleas resultantes de la elección, árbitros.
2. Embajadores de Francia, Secretarios Generales de los departamentos
ministeriales, Directores Generales, directores de las Administraciones
centrales de los Ministerios, agentes dependiendo del departamento
de los Asuntos Exteriores, prefectos, subprefectos, Secretarios Generales
prefecturas, a inspectores generales de los servicios administrativos
al Ministerio de Interior, funcionarios de todos grados vinculados
a todos los servicios de policía.
3. Residentes generales, gobernadores generales, gobernadores y Secretarios
Generales de colonias, inspectores de las colonias.
4. Miembros de los cuerpos profesores.
5. Funcionarios y suboficiales de los ejércitos de tierra,
mar y el aire, miembros de los cuerpos de control de la guerra, la
marina y el aire, miembros de los cuerpos y cuadros civiles de los
departamentos de guerra, marina y aire, creados mediante las leyes
de 25 de agosto de 1940, del 15 de septiembre de 1940, de 28 de agosto
de 1940, de 18 de septiembre de 1940 y de 29 de agosto de 1940
6. Administradores, directores, Secretarios Generales en las empresas
beneficiarias de concesiones o subvenciones concedidas por una colectividad
pública, titulares de puestos al nombramiento del Gobierno
en las empresas de interés general.
Arte. 3. - los judíos no pueden ocupar, en las Administraciones
públicas o las empresas beneficiarias de concesiones o subvenciones
concedidas por una colectividad pública, funciones o empleos
distintos que los enumerados en el artículo 2, que si cumplen
una de las siguientes condiciones:
a) Estar titular de la tarjeta del combatiente, instituida por el
artículo 101 de la ley de 19 de diciembre de 1926;
b) Haber sido objeto, durante la campaña 1939-1040, de una
cita dando derecho al puerto de la Cruz militar instituida mediante
el decreto de 28 de marzo de 1941;
c) Decorase de la Legión de honor o la medalla para acciones
de guerra;
d) Ser huérfano de guerra o ascendente, viuda o huérfano
de militar muerto para Francia.
Arte. 4. - los judíos no pueden ejercer una profesión
liberal, una profesión comercial, industrial o artesanal, o
una profesión libre, ser titulares de una carga de funcionario
público o ministerial, o ser invertidos de funciones atribuidas
a auxiliares de justicia, sino dentro de los límites y las
condiciones que serán fijadas por decretos en consejo de Estado.
Arte. 5. - están prohibidas a los judíos las siguientes
profesiones:
Banquero, cambiador, corredor;
Intermediario en las Bolsas o en las becas de comercio;
Agente de publicidad;
Agente inmobiliario o de préstamos de capitales;
Comerciante de fondo de comercio, agente de la propiedad inmobiliaria;
Agente, recadero;
Explotador de bosques;
Concesionario de juegos;
Editor, director, gerente, administrador, redactor, incluso de conformidad
con corresponsal local, Diarios o escritos periódicos, a excepción
de las publicaciones de carácter estrictamente científico
o confesional;
Explotador, director, administrador, gerente de empresas teniendo
por objeto la fabricación, la impresión, la distribución
o la presentación de fotolitos cinematográficos, colocador
en escena, director de tomas de vistas, compositor de situaciones;
Explotador, director, administrador, gerente de salas de teatro o
cinematografía;Entrepreneur de espectáculos;
Explotador, director, administrador, gerente de todas empresas produciéndose
beneficio a la radiodifusión.
Reglamentos de Administración pública fijarán
para cada categoría las condiciones de aplicación del
presente artículo.
Arte. 6. - nunca, los judíos no pueden formar parte de los
organismos encargados representar las profesiones contempladas en
los artículos 4 y 5 de la presente ley o garantizar la disciplina.
Arte. 7. - admite a los funcionarios judíos contemplados en
los artículos 2 y 3 a hacer valer los derechos definidos a
continuación:
1º los funcionarios sujetos al régimen de la ley de 14
de abril de 1924 recibirán una pensión de antigüedad
con disfrute inmediato si reúnen el número de años
de servicio exigido para la apertura del derecho a esta pensión.
Si, sin cumplir esta condición, han realizado al menos quince
años de servicios efectivos, se beneficiarán con disfrute
inmediato de una pensión calculada a razón, o de un
trigésimo trigésimo del mínimo de la pensión
de antigüedad para cada año de servicios de la categoría
A, o del vigésimo para cada año de servicios de la categoría
B o de servicios militares. El importe de esta pensión no podrá
exceder el mínimo de la pensión de antigüedad aumentado,
cuando proceda, en la remuneración de las bonificaciones para
servicios fuera de Europa y los beneficios de campaña;
2º los funcionarios sujetos al régimen de la caja nacional
de las jubilaciones para la vejez obtendrán, si cuentan con
al menos quince años de servicios efectivos, el disfrute inmediato
de una asignación anual igual al importe de los ingresos vejez
que se les adquirirían en la época del cese de sus funciones
si sus pagos reglamentarios se habían efectuado desde el principio
a capital enajenado. Esta asignación dejará asignárseles
a partir de la fecha de entrada en disfrute de sus ingresos sobre
la caja nacional de las jubilaciones;
3º los funcionarios de los departamentos, municipios o establecimientos
públicos que poseen una caja especial de jubilaciones se beneficiarán,
con disfrute inmediato, de la pensión de antigüedad o
la pensión proporcional fijada por su Reglamento de jubilaciones,
si cumplen las condiciones de duración de servicios exigidas
para la apertura del derecho al una de estas pensiones;
4º los agentes sujetos al régimen de la ley sobre los
seguros sociales y que contarán con al menos quince años
de servicios efectivos recibirán, de la colectividad o establecimiento
de los que dependen, una asignación anual igual a la fracción
de los ingresos vejez constituida por el pago de la doble contribución
que dura todo el período en que permanecieron en servicio.
Esta asignación dejará asignárseles a partir
de la fecha de entrada en disfrute de dichos ingresos;
5º los funcionarios tributarios de la caja intercolonial de jubilaciones
o cajas locales, y contando con al menos quince años de servicios
efectivos, se beneficiarán de una pensión en las condiciones
que vendrán determinadas por un Reglamento de Administración
pública;
6º los funcionarios y agentes que no cumplirán las condiciones
requeridas para poder beneficiarse de las pensiones y asignaciones
aquí arriba recibirán su tratamiento durante una duración
que será fijada por un Reglamento de Administración
pública;
7º la situación de los obreros de los establecimientos
militares e industriales del Estado será regulada por una ley
especial.
Considera a los funcionarios o a agentes judíos contemplados
por los artículos 2 y 3 de la ley de 3 de octubre de 1940 como
que cesa sus funciones a partir de 20 de diciembre de 1940
Los funcionarios o agentes que son alcanzados por las nuevas prohibiciones
decretadas por la presente ley cesarán sus funciones en el
plazo de dos meses después de la publicación de ésta.
La aplicación de las disposiciones de la presente ley a los
presos de guerra se difiere hasta su vuelta de cautiverio.
Los funcionarios o agentes judíos contemplados en los artículos
2 y 3 y actualmente prisioneros de guerra dejarán de ejercer
sus funciones dos meses después de su vuelta de cautiverio.
Las disposiciones de la presente ley so'lo serán aplicables
a los ascendientes, cónyuge o descendientes de un preso de
guerra en el plazo de dos meses después de la liberación
de este preso.
Por lo que se refiere a los personal en servicio en ultramar, un decreto
vuelto a propuesta de los Secretarios de Estado interesados determinará
las condiciones del cese de sus funciones.
Arte. 8. - pueden señalarse de las prohibiciones previstas
por la presente ley, los judíos:
1º Que prestó en el Estado francés servicios excepcionales;
2º la que familia se establece en Francia desde al menos cinco
generaciones y prestó en el Estado francés servicios
excepcionales.
Para las prohibiciones establecidas por el artículo 2, la decisión
es tomada por decreto individual tomado en consejo de Estado sobre
informe del Comisario responsable general de las cuestiones judías
y refrendado por el Secretario de Estado interesado.
Para las otras prohibiciones, la decisión es tomada por decreto
del Comisario general a las cuestiones judías.
El decreto o el decreto deben justificarse debidamente.
Las derogaciones concedidas en virtud de las disposiciones que preceden
so'lo tienen un carácter personal y no crearán ningún
derecho en favor de los ascendientes, descendentes, conjunto y colaterales
de los beneficiarios.
Arte. 9. - sin perjuicio del derecho para el prefecto a pronunciar
la internación en un campo especial, aunque el interesado es
Francés, se castiga:
1º de un encarcelamiento de seis meses a dos años y de
una multa de 500 F a 10000 F, o de la una de estos dos dolores solamente,
todo judío que se suministró o intentó realizar
una actividad que le es prohibida por aplicación de los artículos
4,.5 y 6 de la presente ley:
2º de un encarcelamiento de un año a cinco años
y de una multa de 1.000 F a 20.000 F, o de la una de estos dos dolores
solamente, todo judío que se habrá retirado o habrá
intentado retirarse a las prohibiciones decretadas por la presente
ley, por medio de declaraciones falsas o maniobras fraudulentas.
El tribunal puede, además pedir el cierre del establecimiento.
Arte. 10. - admite a los funcionarios que cesan sus funciones por
aplicación de la ley de 3 de octubre de 1940 y que pueden prevalerse
de las disposiciones de la presente ley, a solicitar su reintegración
en condiciones que serán fijadas por decreto en consejo de
Estado.
Arte. 11. - la presente ley es aplicable a Argelia, a las colonias,
país de protectorado, en Siria y el Líbano.
Arte. 12. - se deroga la ley de 3 de octubre de 1940, modificada mediante
las leyes de 3 de abril y de 11 de abril de 1941; se mantienen los
Reglamentos y los decretos tomados para su aplicación en vigor
hasta que se modifiquen si hay por nuevos Reglamentos y decretos.
Arte. 13. - se realizará el presente decreto se publicará
en el Diario Oficial y como ley del Estado.
Hecho en Vichy, 2 de junio de 1941.
PH. PETAIN.
Por el Mariscal de Francia, jefe del Estado francés:
El almirante de la flota, Vicepresidente del consejo, Ministro Secretario
de Estado a los Asuntos Exteriores, dentro y a la marina, Almirante
DARLAN.
El guarda sellos, el Ministro Secretario de Estado a la justicia,
José BARTHELEMY.
El Ministro Secretario de Estado a la economía nacional y a
las finanzas, Yves BOUTHILLIER.
El general de ejército, Ministro Secretario de Estado a la
guerra, General HUNZIGER.
El Ministro Secretario de Estado a la agricultura, Pedro CAZIOT