
Nosotros, MARISCAL de FRANCIA
JEFE del ESTADO FRANCÉS
El Consejo de Ministros oído,
DECRETONS :
PRIMERO TÍTULO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1. - Las actividades profesionales se distribuyen entre un número determinado, de familias industriales o comerciales.
Estas familias, y las profesiones que los componen, se organizan en las condiciones generales fijadas por la presente ley con el fin de administrar conjuntamente los intereses profesionales de sus miembros de todas las categorías y colaborar en la economía nacional, según las direcciones de las Autoridades públicas.
ARTÍCULO 2. en el marco de esta organización, todas las personas participando en una actividad profesional gozan de derechos y asumen deberes, obligaciones y responsabilidades se someten a las leyes y Reglamentos profesionales generales, así como a las decisiones corporativas.
Participan obligatoriamente en los gastos (el funcionamiento de las agrupaciones de las que señalan.
Tienen el deber de practicar lealmente, respecto a los otros miembros de la.profession, la colaboración y la solidaridad que son los principios esenciales sobre los cuales descansan la organización corporativa.
Como contrapartida, se benefician del estatuto y las instituciones profesionales, participentà la actividad del organismo al cual se adhieren directamente, y están representadas en las Asambleas nacionales constitucionales.
Poseen la propiedad de una calificación profesional que corresponde a su aptitud, que da a los asalariados, a cambio del trabajo correspondiendo, el derecho al salario y ventajas vinculado a esta calificación, de acuerdo con los Reglamentos de la profesión.
Los patronos gozan en su empresa de la autoridad que corresponde a las responsabilidades sociales, técnicas y financieras que asumen.
La función patronal impone el deber de administrar a la empresa para el bien común de todos sus miembros.
ARTÍCULO 3. - En el marco de la legislación vigente, las profesiones organizadas se esfuerzan en garantizar a sus miembros la seguridad del trabajo y contribuyen a su bienestar y al de las personas a su cargo, por la creación y la gestión de instituciones sociales de toda clase.
ARTÍCULO 4. - la organización profesional destinada a conocer de todos los aspectos sociales económicos de la actividad profesional. No obstante, debido a las circunstancias y excepcionalmente previstas en el artículo 39, las cuestiones de carácter económico permanecerán, hasta que se decida lo contrario, en las atribuciones de los Comités provisionales de organización creados en aplicación de la ley de 16 de agosto de 1940
ARTÍCULO 5. - el cierre y la huelga son y siguen siendo prohibidos.
TÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LAS INDUSTRIAS
COMERCIOS Y PROFESIONES
ARTÍCULO 6. - la organización prevista por la presente ley es a la vez social y profesional; las actividades a las cuales se aplica son, en consecuencia, objeto de una doble clasificación.
- Por las cuestiones de carácter social, los establecimientos industriales y comerciales se distribuyen entre un número d rminé de familias profesionales.
Realiza a una organización distinta para cada una de estas familias y, eventualmente, en el marco de la familia por industria o por profesión.
Por las cuestiones de carácter profesional, cada profesión está vinculada al una de las familias profesionales elegida debido. de su competencia particular respecto a la profesión en cuestión, a cargo por esta familia de constituir los organismos calificados para tratar los problemas de las profesiones que le están vinculadas.
ARTÍCULO 7. - se excluyen del campo de actividad de la presente ley
- los funcionarios definidos por el artículo 2 de la ley de 14 de septiembre de 1941 que lleva estatuto general de los funcionarios civiles del Estado y los Establecimientos públicos del Estado;
- los miembros de los órdenes y el Personal de las profesiones regulados por estatutos, cartas o medidas legislativas particulares, con tal que estos textos, se habrán publicado posteriormente al 15 de julio de 1940
Un Reglamento de Administración pública determinará en qué condiciones el de las disposiciones de la presente ley que no son incompatibles con la ley de 14 de septiembre de 1941, relativa año derecho de asociación del personal no funcionario de los servicios públicos explotados en control deberán ser aplicados a este personal.
Somete a los agentes de los servicios públicos industriales otros que los contemplados mediante la ley antes citada de 14 de septiembre de 1941 a las disposiciones de la presente ley. No obstante, un régimen especial podrá ser establecido para algunos de ellos por leyes especiales.
ARTÍCULO 8. - se aprobarán por decretos los cuadros que fijarán:
- la nomenclatura de las familias profesionales
- la distribución de las industrias y comercios entre familias profesionales
la fijación de las profesiones a las familias profesionales
- la correspondencia entre las familias profes - sionnelles y los Comités provisionales de organización instituidos en aplicación de la ley - del 16 de agosto de 1940
TÍTULO III
PRIMERO CAPÍTULO
LOS SINDICATOS
ARTÍCULO 9. - los miembros de las Profesiones sont.groupés en sindicatos profesionales.
En una misma circunscripción, para una misma profesión, industria o familia profesional, y una misma categoría de miembros, se formará un u'nico sindicato profesional.
Las condiciones en las cuales se formarán los nuevos únicos sindicatos yendo, de orga - nismes existiendo se fijarán por decreto.
ARTÍCULO 10 los sindicatos profesionales están constituido por categorías distintas de miembros.
Se consideran como pudiendo formar del caté - g distinta:
1° los patronos;
2° los obreros;
3° los empleados;
4° los agentes de control;
5° los ingenieros, cuadros administrativos y comerciales.
Pueden fusionarse las categorías similares, en particular, cuando el personal del una ellas es insuficiente para constituir un organismo distinto.
Se considera como que pertenecen a la categoría de los patronos el personal de dirección que recibe a delegación de la firma social de un dueño o de una sociedad.
Entre los miembros de las sociedades cooperativas, considera al Presidente y el Director General como perteneciendo a la categoría de los patronos; los otros miembros entran en la categoría que resulta a su función profesional.
ARTÍCULO 11 - Constituidos para reunir directamente los miembros de las profesiones en el primer grado, los sindicatos profesionales tienen un carácter local.
Su circunscripción territorial, que permanece néan - menos variable siguiente las regiones y las profesiones, vendrá determinada en, cada caso por las Comisiones previstas en el artículo 77, oyendo:
- que un sindicato englobará en principio al personal de varias empresas;
- que no habrá necesariamente semejanza entre las circunscripciones de los sindicatos de las distintas categorías.
ARTÍCULO 12 se inscribe a las Todas las personas, cualquiera que sea su edad y su nacionalidad, ejerciendo uneactivité profesional, de oficio al sindicato profesional de su categoría, su circunscripción y su profesión, bajo la responsabilidad de este sindicato, a menos que ellas - no justifican de su inscripción en uno de los organismos previstos en el capítulo III del título IV
Todo miembro de un sindicato poco; excluyese por decisión del Comité social regional de la profesión del grupo de profesiones después del dictamen de la oficina del sindicato, o para grave violación o repetida de la legislación laboral o de los Reglamentos corporativos, o para actividad contraria al interés general del país, o por motivos de orden se publica.
Podrán recurrir le las decisiones del Comité social regional en el Comité social nacional que resuelve en última instancia.
Las personas excluidas de un sindicato no participan ya en la actividad de este organismo sino permanecen sujetas, a las obligaciones y deberes corporativos.
INTEGRACIÓN de la ARTESANÍA EN la ORGANIZACIÓN SINDICAL
ARTÍCULO 13. - Los artesanos constituyen, en principio, una sección especial de los sindicatos profesionales.
Para establecer una correspondencia entre las Habitaciones de oficios y las organizaciones sindicales, se distribuye a los artesanos en las Habitaciones de
oficios, en secciones profesional a; estas secciones corresponden a las profesiones o grupo a profesiones que dan lugar a la formación de sindicatos profesionales.
Una representación, fiador a su importancia en la profesión él el grupo de profesiones, está garantizada, a los artesanos en los Consejos sindicales y organismos corporativos de los distintos niveles.
ATRIBUCIONES. ADMINISTRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SINDICATOS
ARTÍCULO 14. - Las atribuciones de los sindicatos profesionales son:
- el encadrementet la representación de sus nacionales;
- la transmisión o la ejecución de las decisiones corporativas;
- el estudio de las cuestiones profesionales para la presentación de sugerencias, corporativas
- la posible búsqueda de las soluciones que deben aplicarse a los problemas sobre a sus propios miembros en su circunscripción territorial.
Excluyen estrictamente toda actividad política o confesional.
ARTÍCULO 15. - Los sindicatos profesionales pueden, sin autorización, adquirir con carácter oneroso, poseer y administrar los locales y bienes muebles destinados a su funcionamiento administrativo y a la reunión de sus miembros.
Disponen de los fondos procedente de las cotizaciones de sus miembros dentro del límite necesario para su funcionamiento y administran estos fondos.
Pueden éster en juicio.
ARTÍCULO 16 - el sindicato profesional es dirigido por un Consejo de administración cuya composición y método de designación se fijará por decretos.
El Consejo de administración elige a su oficina compuesta, en principio, de cuatro miembros.
No pueden ser miembros de los Consejos de administración sino los ancianos de nacionalidad francesa de origen, de 25 años al menos, no incurriendo en ninguna condena para crimen él delito infamante, justificando de todos sus derechos civiles y ejerciendo la profesión desde hace cinco años al menos cuyos dos años en la circunscripción del sindicato.
Una misma persona no puede no ejercer más de dos mandatos sucesivos, excepto derogación concedida en condiciones que serán fijadas por los decretos previstos en el primero párrafo el presente artículo.
La renovación de los Consejos y Mesas se opera siempre por fracción.
ARTÍCULO 17 - los estatutos y el Reglamento de los sindicatos profesionales deben ser aprobados por el Comité social nacional de profesión o grupo de profesiones, a menos que se ajusten a un modelo normalizado que será establecido por decreto en Consejo de Estado.
El Consejo de administración delibera por mayoría de los miembros presentes. Los votos tienen lugar al escrutinio secreto.
ARTÍCULO 18 - los gastos de funcionamiento de los organismos profesionales están cubiertos por una contribución del Comité social correspondiente y por una cotización de los miembros participantes.
CAPÍTULO II
LAS UNIONES Y LAS FEDERACIONES
ARTÍCULO 19. - Se instituyen, por profesión o grupo de profesiones, y por categoría distinta, de las Uniones y Federaciones profesionales.
Las Uniones reúnen, a nivel regional, representantes de los Consejos de los sindicatos profesionales.
Las Federaciones reúnen, a nivel nacional, representantes, Uniones regionales. Algunas sedes pueden reservarse a personas que tienen una acción social a nivel nacional, y teniendo o dirigiendo empresas en varias regiones. Los titulares de estas sedes serán designados por decreto del Secretario de Estado en el Trabajo, a propuesta del Comité social nacional de la profesión.
Para una misma familia profesional o una misma profesión, y para una misma categoría de miembros, no pueden formar le, q, sola Unión por región y una única Federación.
Las Uniones y Federaciones eligen a sus Consejos de administración que designan a su vez a sus mesas.
Un decreto fijará las condiciones de designación de los miembros de las Uniones y Federaciones, la composición - de estos organismos y la de su Consejo de administración y oficina.
Los miembros de las Uniones y Federaciones deben responder a las condiciones fijadas en el artículo 16
ARTÍCULO 20. - Las Uniones y las Federaciones garantizan la coordinación de la organización sindical, su actividad se ejerce bajo los auspicios y según las directivas de los Comités sociales que funcionan a su nivel.
Tienen la capacidad definida en el artículo 15 para los sindicatos.
ARTÍCULO 21. - El estatuto y el reglamento interno de las Uniones profesionales deben ser aprobados por el Comité social nacional competente.
Para las Federaciones, el Secretario Estado el Trabajo aprueba estos documentos de en, después del dictamen o de los Secretarios de Estado incluida relación la familia o la profesión interesada.
ARTÍCULO 22. - las disposiciones previstas en el AR t 18 para los sindicatos son aplicable a las Uniones y Federaciones profesionales.
TÍTULO IV
LOS COMITÉS SOCIALES
Y LAS SOCIEDADES
PRIMERO CAPÍTULO
LOS COMITÉS SOCIALES DENTREPRISES
ARTÍCULO 23. El - se organiza obligatoriamente colaboración entre patronos y asalariados en los establecimientos cuyo personal es al menos igual a ciento obreros o empleados, en "Comités sociales de establecimientos" que reúnen al jefe de empresa y los representantes de todas las categorías del personal.
ARTÍCULO 24. - Los Comités sociales de établissemenu realizan en el primer grado la colaboración social y profesional entre la dirección y el personal.
Sus atribuciones excluyen toda intromisión en la conducta y la gestión de la empresa y en las cuestiones que desbordan el marco de esta empresa; bajo estas reservas, se ejercen en el sentido el más amplio, en particular, para:
- ayudar a la dirección a solucionar las cuestiones relativas en el trabajo y en vida del personal en el establecimiento;
- causar un intercambio de informaciones mutuo sobre todas las cuestiones sobre la vida social del personal y las familias;
- realizar las medidas de ayuda mutua social en el marco de actividad del Comité social local que corresponde.
Su método de funcionamiento se deja por iniciativa propia.
Se colocan bajo la autoridad corporativa y el control del Comité social local de la profesión.
ARTÍCULO 25. - para las empresas que implicarán establecimientos múltiples de escaso personal, podrán constituir le de los Comités sociales de empresa ises que reunirá al personal de estos establecimientos que existirán en una misma región.
ARTÍCULO 26. - Los primeros Comités sociales de establecimientos estarán constituidos por los representantes de las distintas categorías de personal del establecimiento, de acuerdo con el jefe del establecimiento.
El Comité social local da su autorización a ]à composición del Comité social de establecimiento; él árbitro los litigios que pueden na con motivo de su constitución.
CAPÍTULO II
LOS COMITES SOCIALES POR FAMILIA
PROFESIONAL O PROFESIÓN
ARTÍCULO 27. - se crea en cada familia profesional o profesión y a cada uno de los niveles local, regional y nacional, un organismo corporativo a competencia social y profesional que toma respectivamente el litro - de Comité social local, regional y nacional.
ARTÍCULO 28. - el Comité social local comprende a doce miembros al menos y vingt-quatre-au más, tomados en las oficinas de los sindicatos profesionales existentes, para la familia o la profesión, en la circunscripción.
Se distribuye a los miembros formados por en tres Grupos iguales:
- la categoría "patronos";
- las categorías "obreros" y "empleados", en un roportion correspondiendo al predominio industrial él comercial de la familia o la profesión en cuestión las otras categorías.
El Comité social designa a tres Presidentes que constituyen su oficina, elegidos cada uno en uno de los grupos anteriormente mencionados y presidiendo por turno por período de ocho meses.
ARTÍCULO 29. - se forma se constituye y funcionado a los Comités sociales regionales y nacionales, como los Comités locales, sobre el método tripartito, su oficina en las mismas condiciones que los que están previstos para los Comités locales.
Los miembros de los Comités sociales regionales son designados por categoría, por los Comités sociales locales. Los miembros de los Comités sociales nacionales son designados por categoría, por los Comités sociales regionales. Una serie de entre ellos obligatoriamente se eligen entre los miembros de las oficinas de los organismos profesionales del nivel correspondiente.
El personal de los Comités regionales y nacionales y las condiciones de designación de los miembros de los Comités sociales a los distintos niveles locales, regionales y nacionales serán fijado por decretos refrendados por el Secretario de Estado en el Trabajo.
ARTÍCULO 30 - el Comité social se constituye en Comisiones Mixtas, de importancia y composición variables, para tratar las distintas categorías de cuestiones que entran en sus atribuciones.
Puede agregarse para confiarles, bajo su responsabilidad, un papel de estudio o acción, a Comisiones Mixtas tomadas fuera de su seno.
Los miembros de estas comisiones son elegidos en los consejos de los sindicatos, uniones o federarán tions o, fuera de estos organismos, entre las personas calificadas por su actividad él ellos competencia social.
El Comité social puede, en cualquier momento, ser convocado por el Presidente en ejercicio o sobre la demanda del uno de unos otros Presidentes.
Cada Comité social establece su estatuto y su reglamento interno; estos documentos deben ser aprobados por el Comité instituido a nivel superior.
Los estatutos y Reglamentos de los Comités nacionales son aprobados por decretos del Secretario de Estado en el Trabajo, después del dictamen del Secretario de Estado incluida relación la profesión o la familia profesional.
Los Comités sociales se reúnen a la Casa común creada por el artículo 50
ATRIBUCIONES DE LOS COMITÉS SOCIALES
ARTÍCULO 31. - las atribuciones de los Comités sociales son de carácter profesional y social; , excluye toda actividad, política o confesional.
En el orden profesional, implican en particular:
- las cuestiones de salario y convenios colectivos;
- las cuestiones de formación profesional aprendizaje, perfeccionamiento, reclasificación, escuelas de cuadros, etc;
- la elaboración de los Reglamentos relativos al reclutamiento y al despido
- el estudio y la aplicación de& medidas relativas a la higiene y a la seguridad del trabajo.
Las cuestiones de sueldos, de salarios otros sobre especialmente una categoría, podrán discutirse paritariamente entre los representantes de esta categoría y la de los patronos.
ARTÍCULO 32. - además para cada una de las profesiones que le está vinculado orgánicamente en las condiciones previstas en el artículo 6, el Comité social estudia, m. en el punto o aplica las disposiciones relativas a la práctica y a la propiedad del oficio, a la calificación profesional y a la promoción trabajadora.
Las Comisiones encargadas tratar las cuestiones que son objeto del presente artículo comprenden, cuando proceda, artesanos.
ARTÍCULO 33. - en el orden social y familiar, los Comités sociales estudian y realizan todas las Medidas susceptibles de aplicar los deberes de las sociedades respecto a sus miembros, como.
- la seguridad del empleo por la lucha sistemática contra el desempleo y previsión en favor de los parados;
- la generalización y la gestión de seguros y jubilaciones;
- el entre ayuda y la asistencia
- la ayuda familiar, bajo las formas morales, materiales e intelectuales;
- la mejora de las condiciones de existencia: viviendas, jardines, deportes, ocios y distracciones, artes cultura general, etc
ARTÍCULO 34. - para ejercer el control de la aplicación de las leyes y Reglamentos profesionales, y de sus decisiones de toda clase, los Comités sociales recurren a Comisarios corporativos juramentados.
Estos Comisarios están habilitados para controlar las condiciones - del trabajo en taus los establecimientos que dependen del Comité social.
Recogen las quejas y sugerencias de las distintas categorías de miembros.
Indican directamente a los interesados, para que se ponga remedio inmediatamente, todas las infracciones que constatan. , Dan cuenta a su Comité de todas sus actividades y llaman su atención sobre los casos que no pudieron solucionar.
El control así garantizado de conformidad con los organismos corporativos es independiente de el que permanece ejercido por los servicios de los Secretariados de Estado competentes y, en particular, por la Inspección del Trabajo.
PODERES Y PRERROGATIVAS DE LOS COMITÉS SOCIALES
ARTÍCULO 35. - el Comité Social representa léga - lement, en su circunscripción, la profesión o la familia profesional para quien fue cons - titué, - ante las Autoridades públicas, los Órganos jurisdiccionales y los organismos de toda clase, públicos o privados.
Sus decisiones tienen un carácter reglamentario y son obligatorias, excepto oposición del Comité social de nivel superior o Autoridades públicas.
II goza de la personalidad civil.
Ha. el derecho de comparecer en juicio y de adquirir sin autorización todos los bienes y edificios y hacer todos los actos, crear y administrar todos los organismos e instituciones necesaria para su actividad.
Las instituciones sociales de toda clase, creadas por particulares o colectividades en interés del personal de una empresa o de una profesión, o algunas familias de este personal, obligatoriamente son administradas por el Comité social, de empresa local o regional, designado por el Comité social nacional de la profesión en cuestión.
ATRIBUCIONES RELATIVAS
COMITÉS A LOS DISTINTOS NIVELES
ARTÍCULO 36. - el Comité nacional asume la alta dirección social de Familia profesional o Profesión.
Favorece las iniciativas regionales y locales.
Coordina y regulariza la actividad de los Comités regionales.
Centraliza los elementos de estudio e información, los explota y garantiza su difusión.
Elabora, adapta o ratifica las cláusulas generales los convenios colectivos, los cuadros de las calificaciones profesionales y las normas de esta calificación, así como las de la promoción trabajadora, los coeficientes aplicables a las calificaciones para la determinación de los salarios y finalmente las normas generales de reclutamiento y despido.
Adopta o aprueba los Reglamentos profesionales generales, en particular, los afectando al hy giène y a, seguridad el trabajo.
Realiza y orienta la acción social de la familia o la profesión y administra a las instituciones y, cajas a las cuales considera deber dar uno - carácter nacional.
El Comité regional desempeña el mismo papel en el marco de las direcciones e instrucciones del Comité nacional.
Coordina la actividad de los Comités locales, centraliza los informa ments que se les pide y su difusa documentación que recibe.
Adapta si es necesario al marco regional los Reglamentos, convenios y decisiones de toda clase.
Administra las instituciones y cajas que tienen un carácter regional.
El Comité local aplica, en su circunscripción, los Reglamentos, convenios y decisiones de toda clase, aportándoles las adaptaciones necesarias.
Administra las instituciones y obras que funcionan localmente.
Coordina y controla la actividad de los Comités de establecimientos.
Tranquiliza y controla la orientación social de los establecimientos en que tiene no ha constituido por Comité social.
CONEXIÓN DE LOS COMITES SOCIALES
CON LAS AUTORIDADES PÚBLICAS
ARTÍCULO 37. - las Autoridades públicas están representadas, en cada Comité social nacional, por un Comisario gubernativo designado por decreto del Secretario de Estado en el Trabajo y después del dictamen del secretario Estado incluida relación la profesión o la familia profesional interesada.
Por otra parte, miembros de las oficinas de los Comités sociales se los acreditan, para garantizar las relaciones oficiales necesarias para la actividad de su organismo para los representantes des' autoridades públicas en su circunscripción.
CAPÍTULO III
ASOCIACIONES PROFESIONALES MIXTAS
Y SOCIEDADES
ARTÍCULO 38. - en las Profesiones que ya realizaron o que se proponen instituir organizaciones profesionales de carácter mixto, mantendrá o crea a estas organizaciones bajo re - sirva de la autorización de las autoridades públicas. Sus miembros no pueden formar parte de los sindicatos profesionales o agrupaciones sindicales.
Después de la publicación de la presente ley no podrán crearse sino los organismos que resultarán del acuerdo de la mitad de los miembros de cada categoría de la profesión o de una decisión de los sindicatos interesada.
Las agrupaciones mixtas son asimiladas a los Comités sociales y celebran en las empresas donde reúnen la mitad del personal. A nivel local o regional, celebran Comité social o forman un Anexo de este Comité social, según que reúnan la mitad o menos de la mitad del personal de las distintas categorías de los miembros de las profesiones.
Cuando una agrupación mixta celebra Comité social, un Anexo de este Comité puede son formado por los sindicatos o uniones en las condiciones generales fijadas por la presente ley.
ARTÍCULO 39. - las profesiones que se proponen, - por acuerdo de la mitad de los miembros de cada categoría o como consecuencia de una decisión de los Sindicatos interesados, de realizar a una organización habilitada conocer a la vez cuestiones económicas y sociales podrán recibir los poderes y prerrogativas necesarios para su funcionamiento corporativo.
Cada una de estas profesiones establecerá una carta corporativa particular que se presentará a la autorización de las Autoridades públicas.
Estas cartas deberán prever, en el orden social y profesional, disposiciones al menos equivalentes a las que constituyen las atribuciones previstas en los artículos 31 a 33 para los Comités sociales.
Podrán organizar le en las mismas condiciones de las Uniones de sociedades u organismos intercorporatifs.
ARTÍCULO 40 - las decisiones de autorización de los organismos previstas en los artículos 38 y 39 serán objeto de decretos refrendados por el Vicepresidente del Consejo y los Secretarios de Êtat interesados, tomados - sobre - dictámenes de una Comisión así compuesta:
un representante de Vicepresidente del Consejo;
un representante del Ministro de C$estado encargado de la coordinación de las nuevas instituciones;
- un representante del Secretario de Estado a la Economía nacional y a las Finanzas;
- un representante del Secretario de Estado dentro;
- un representante del Secretario de Estado en el Trabajo;
- un representante o de los Secretarios de Estado del que destacan las actividades interesadas.
Las condiciones de funcionamiento de la Comisión serán fijadas por decreto del Vicepresidente del Consejo.
CAPÍTULO IV
La ORGANIZACIÓN INTERPROFESIONAL
ARTÍCULO 41. - Las oficinas sociales tratan las cuestiones interprofesionales exclusivamente, de los Comités de familia profesional que existe a un mismo nivel, o durante las reuniones ocasionales de la totalidad o de una parte de estas oficinas, o de una manera regular por el réu - nion de estas oficinas constituidas en Comité social interprofesional.
Se forma a un Comité social interprofesional en cada región, reuniendo a las oficinas de los Comités sociales regionales; sienta a la cabeza de partido de la región, o en la Casa común de la una de las familias profesionales, o en la casa des' a sociedades.
Los Comités sociales interprofesionales, - locales serán creados progresivamente por decretos del Secretario de Estado en el Trabajo, ' tomado a propuesta de los Comités interprofesionales regionales, después el dictamen de o d Secretarios de Estado incluida relación la familia o la profesión interesada.'
ARTÍCULO 42. - Una oficina formada dirige al Comité social interprofesional elegida como está previsto en el artículo 28. Goza de la personalidad civil.
ARTÍCULO 43. - los Comités sociales interprofesionales realizan la conexión entre los Comités de familia profesional y son competente dentro del límite general de las atribuciones de los Comités sociales, por las razones comunes a las distintas familias.
Pueden ser consultados por las autoridades públicas sobre las cuestiones generales profesionales o sociales y, en particular, la determinación del coste de la vida y los problemas de utilización de la mano de obra
Atribuciones particulares podrán confiarse allí cierta Comités sociales interprofesionales, por decretos del Secretario de Estado en el Trabajo tomado después del dictamen de los Secretarios de Estado interesados.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES COMUNES A LOS ORGANISMOS
de CARÁCTER CORPORATIVO
DISPOSICIONES de CARÁCTER FINANCIERO
ARTÍCULO 44. - En cada familia profesional o profesión los gastos requeridos por el funcionamiento administrativo de los distintos organismos son Vidriados por una contribución profesional impuesta a los miembros de toda categoría,
Los recursos así obtenidos se distribuyen entre los Comités sociales de cada nivel, a cargo por estos Comités de transferir a los organismos que les están vinculados los fondos o complementos de fondo necesarios para su funcionamiento.
La distribución global de los ingresos y gastos corporativos, que permite fijar el importe de las contribuciones y compartir los recursos entre los distintos organismos, está garantizada por el Comité social nacional que somete su presupuesto general anual a la aprobación del Secretario de Estado a la Economía nacional y a las Finanzas y del Secretario de Estado en el Trabajo,
La percepción de las contribuciones está garantizada bajo la responsabilidad del patrono que debe, por lo que se refiere a la parte de los asalariados, efectuar directamente las retenciones sobre los salarios y tratamientos.
ARTÍCULO 45. - Las cotizaciones destinadas a la participación en los gastos de funcionamiento y en las instituciones, obras y distintas cajas, son independientes de la contribución profesional.
Son percibidas por los organismos interesados.
Para la gestión de sus distintas cajas, los Comités sociales se constituyen en Consejos de administración que funciona de acuerdo con estatutos especiales aprobados por el Secretario de Estado en el Trabajo.
EL PATRIMONIO CORPORATIVO COMÚN
ARTÍCULO 46. - Cada familia profesional constituye un patrimonio corporativo común exclusivamente destinado a contribuir a la mejora de las condiciones de existencia de los miembros de la profesión.
Los Comités sociales administran este patrimonio, que es la propiedad del conjunto de los miembros de la profesión, de los tres niveles locales, regionales y nacionales, entre los cuales se distribuye por el Comité nacional.
ARTÍCULO 47. - el patrimonio corporativo está constituido inicialmente por las contribuciones que resultan de las descentralizaciones de bienes previstas en los artículos 72 a 75.
A continuación normalmente es abastecido por una exacción sobre los beneficios de las empresas de la profesión, y por subvenciones y herencias la definición de los beneficios, la fijación de la exacción y las modalidades de su recaudación, que se efectuará como en cuanto a impuesto sobre los beneficios industriales y comerciales, vendrán determinada por decreto.
ARTÍCULO 48. - La gestión. del patrimonio común se asegura en las condiciones fijadas por un Reglamento particular que establece el Comité social nacional. El Reglamento es aprobado por el Secretario de Estado a la Economía nacional y a las Finanzas, el Secretario de Estado a, Trabajo y los Secretarios de Estado incluida relación la familia o la profesión interesada.
Este Reglamento fija, en particular, los límites, inferiores y superiores, entre los cuales el importe del patrimonio debe mantenerse.
El patrimonio no puede, nunca, utilizarse para cubrir gastos de funcionamiento administrativo.
No puede, por otra parte, servir para cubrir enteramente las cargas de las instituciones sociales él otros cuyos recursos deben siempre implicar, al menos para una parte, el producto de las cotizaciones de los miembros.
EL CONTROL FINANCIERO
ARTÍCULO 49. - Sin perjuicio de las medidas de control reglamentarias efectuadas por los distintos servicios ministeriales, los propios organismos corporativos ejercen el control de las contabilidades a partir de organismos profesionales.
Disponen, a tal efecto, de un servicio común compuesto de Comisarios contables juramentados, cuya creación y condiciones de funcionamiento se fijará por decreto.
LA CASA COMÚN
ARTÍCULO 50 - con el fin de facilitar lo fonctionnenient de los Comités sociales, y de afirmar la solidaridad corporativa, se crea una Casa común por familia profesional.
La Casa común es, en cada circunscripción, la sede del Comité social.
ARTÍCULO 51. - el Comité social es, según el caso, arrendatario o proprietario de la Casa común. La propiedad de la Casa puede resultar o de una adquisición, o una subvención o herencias, o de una descentralización por las Autoridades públicas.
La adquisición de una Casa común por un Comité social, tanto oneroso, por subvención como herencias o por descentralización, no implica ni derecho cambio, ni fresco de ninguna clase.
ARTÍCULO 52. - la Casa común está abierta a todos los miembros de las profesiones adjuntas. No puede utilizarse hasta a los solos finales corporativos y está prohibido ejercer toda actividad política o comercial Su gestión se es encargada de una par particular, compuesta Comisión a t miembros tomados entre el más antiguos en el Comité social o los Comités sociales interesados.
ARTÍCULO 53. - Diferentes; familias profesionales pueden utilizar para instalar su Casa común de los locales situados en un Mismo edificio. Los Comités sociales interprofesionales pueden utilizar una Casa COM un particular que se convierte en la Casa de las sociedades.
CAPÍTULO VI
LAS ATRIBUCIONES CORPORATIVAS GENERALES
LOS SALARIOS
ARTÍCULO 54. - Todos los miembros de las profesiones que no pertenecen a la categoría de los patronos reciben, como contrapartida de trabajo que proporcionan, una diferente remuneración según el lugar su empleo, su calificación profesional y las condiciones especiales en las cuales ejercen su actividad.
El salario, en consecuencia, se determina según los siguientes principios generales:
1° - un salario mínimo vital es percibido por todos los asalariados que ejercen su actividad normal. corresponde a la remuneración de el que no tiene ni cargas familia ni calificación profesional. Varía según los lugares de empleo y el coste local de la vida;
2° - la remuneración profesional es un complemento al salario mínimo vital. Corresponde a la calificación profesional del beneficiario y es diferente según las profesiones y el lugar de empleo;
3° - de los suplementos p nt añadirse éven - tuellement al salario como se le es obtenido por la adición de los dos elementos aquí arriba para tener en cuenta las aptitudes personales del interesado, de su rendimiento, en particular, cuando él sagit del travail realizado "a las partes", y de las condiciones particulares en las cuales se realiza el trabajo;
4° - al salario así definido se añaden las asignaciones o complementos salariales - para cargas familiares que resultan o de la legislación general sobre la familia, o de las disposiciones particulares p ises por profesión.
El suplemento familiar de salario concedido por las profesiones puede traducirse en ventajas en especie.
ARTÍCULO 55. - el salario mínimo vital, fijado por el Gobierno, es decidido por región, departamento o localidad, sobre propuestas de un Comité superior de los salarios que funcionan al Secretariado de Estado en el Trabajo.
Las condiciones de institución y funcionamiento de este Comité serán fijadas por decreto.
ARTÍCULO 56. - se fija el complemento salarial cuerno respondant a la remuneración profesional en forma de un coeficiente aplicable al salario mínimo vital.
El Comité nacional establece el baremo de las bases de los coeficientes aplicables a las distintas calificaciones profesionales, para cada profesión, social de la profesión.
El baremo puede ser adaptado por los Comités sociales de los distintos niveles, bajo el control del Comité social nacional.
ARTÍCULO 57. - de los acuerdos podrán producir entre los Secretariados de Estado interesados y las profesiones organizadas para la delegación a estos últimos de atribuciones de carácter social como seguros, jubilaciones, subsidios de desempleo, etc? resultando actualmente a las Autoridades públicas.
ARTÍCULO 58. - Las familias profesionales pueden realizar entre ellas de los acuerdos y constituir organismos de compensación para garantizar el equilibrio de las cargas que harán destinadas a soportar para la aplicación medidas que anterior. Estos acuerdos se someterán a la autorización de las Autoridades públicas.
El Estado participará eventualmente a cargos aquí arriba contemplados con el fin de ayudar al funcionamiento inicial a nuevas instituciones o con motivo de acontecimientos excepcionales.
LA FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 59. - Las cuestiones de formación profesional: aprendizaje, perfeccionamiento, reclasificación y promoción trabajadora son esencialmente de carácter corporativo.
Una ley fijará el papel respectivo de los organismos profesionales y Autoridades públicas en esta materia, así como las condiciones en las cuales serán
asegurada la coordinación entre estos organismos y los Secretariados de Estado competentes.
TÍTULO V
LA JURISDICCIÓN DEL TRABAJO
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 60 - Todos los organismos profesionales a los distintos niveles deben esforzarse de pr
gir nir y de reconciliar los desacuerdos que pueden surgido con motivo de la aplicación de la legislación y la normativa social de las profesiones.
ARTÍCULO 61. - en el caso, donde a pesar de la intervención de los organismos profesionales, los desacuerdos no pudieron evitarse, ni reconciliados, son:
- Llevados en los Consejos de Prud' hombres o, a su defecto, ante las justicias de paz, si se trata de desacuerdos individuels';
- sujeto al arbitraje o llevados ante los tribunales del trabajo, si se trata de desacuerdos colectivos además agarrarse de las infracciones de la normativa que se establecerá en aplicación de la presente ley.
El ARBITRAJE
ARTÍCULO 62. - cuando los desacuerdos del trabajo se someten al arbitraje, el Comité social regional agarrado del desacuerdo designa, en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir del momento en que se agarró, tres árbitros elegidos sobre una lista hecha anualmente por el Comité social nacional de cada rama de actividad. Si el Comité social regional no designó a los árbitros, el propio tribunal del trabajo, agarrado a la petición, o de, Comisario del Gobierno o de la parte más diligente, procede a la designación. En caso de conflicto a nivel nacional, los árbitros deben ser designados en las mismas condiciones por el Comité social nacional.
LOS TRIBUNALES DEL TRABAJO
ARTÍCULO 63. - se instituye en el resorte de cada Tribunal de apelación un Tribunal regional del Trabajo compuesto:
por dos magistrados, que uno ejerce las funciones de Presidente, designados por resolución de un primer Presidente; y de tres miembros del Comité social regional competente designados como está previsto en el artículo 28.
Los recursos contra las decisiones de los tribunales regionales del trabajo se llevan ante el Tribunal nacional de Trabajo que resuelve en última instancia.
El Tribunal nacional del Trabajo está formado por tres magistrados uno del cual ejerce las funciones de Presidente, designado por el guarda Sellos, el Ministro Secretario de Estado a la Justicia y de cuatro miembros del Comité social nacional competente designados por los Secretarios de Estado en el Trabajo y tiene la Producción industrial.
Funcionarios del cuerpo de la Inspección del Trabajo designados por el Secretario de Estado en el Trabajo ejercerán las funciones de Comisario del 1
Gobierno para el Tribunal nacional y los tribunales regionales.
ARTÍCULO 64. - un Reglamento de Administración pública, establecido por el Secretario de Estado al Tra y por el guarda Sellos, de Estado al Jusice, determinará
Ministro Secretario las condiciones de aplicación de las distintas disposiciones del presente Título.
TÍTULO VI
PRIMERO CAPÍTULO
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 65. - en el interés de la profesión, los miembros de los organismos profesionales instituidos por la presente ley, perteneciendo a una categoría de asalariados, benefician de todas las facilidades necesarias para el exercice& a su mandato.
Algunas garantías de estabilidad de empleo están previstas en su favor en los Reglamentos y estatutos particulares de las profesiones.
ARTÍCULO 66. - cuando uno de los organismos profesionales previstos por la presente ley resulta incapaz de cumplir la misión que se le asigna, o se niega, o a tomar decisión, o de aplicar un Reglamento, comprometiendo el 1 así interés de sus nacionales él el del Estado; es procedido por decreto del Secretario de Estado en el Trabajo, sobre dictamen de los Secretarios de Estado competentes, a la suspensión del organismo interesado y en designación de una delegación provisional de gestión que recoge todos sus poderes.
ARTÍCULO 67. - Las agrupaciones profesionales formadas en violación de las disposiciones que preceden y los incluida la actividad serían contrarios al interés nacional o extranjera al objeto que se les asigna será disuelto por decreto.
La descentralización de los bienes de estas agrupaciones se regulará de acuerdo con las disposiciones de los artículos 72 a 75. Los dirigentes y los miembros de las agrupaciones disueltos serán obligados de una multa de 500 a 10.000 francos y de un encarcelamiento de seis meses a cinco años o del una de estos dos dolores solamente.
ARTÍCULO 68. - las infracciones de los Reglamentos y decisiones que se observan por los organismos corporativos o sus representantes juramentados, dan lugar, o a un sanciones corporativas, o a actuaciones judiciales ante el Tribunal del Trabajo.
Las sanciones corporativas implican:
- las multas en favor de el patrimonio corporativo;
- el excluido-suyo de los organismos profesionales
- la exclusión temporal de la profesión
Son pronunciadas por el, oficina del organismo competente, dentro de los límites fijados por los baremos establecidos por los Comités nacionales -.
Las actuaciones judiciales ante el Tribunal del Trabajo se traen a petición de los organismos profesionales competentes.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES, TRANSITARIOS
ARTÍCULO 69 - se emprenderá a partir de la terminación de los trabajos de las Comisiones previstos en el artículo 77 y se proseguirá progresivamente la aplicación ' de la presente ley, a medida de la publicación de los textos legislativos y reglamentarios complementarios.'
En el marco general de las leyes, decretos y Reglamentos relativos a la organización profesional, las familias profesionales, profesiones o grupos de profesiones, establecerán los Reglamentos particulares que definirán su propia organización.
ARTÍCULO 70 - las primeras designaciones de los miembros de, Consejos de administración de los organismos; profesionales serán hechos por decretos del Ministro de C$estado encargado de la coordinación de las nuevas instituciones, del Secretario de Estado en el Trabajo y o de los Secretarios de Estado cuyas señalan profesiones en cuestión, habida cuenta de las propuestas de las Comisiones previstas en el artículo 77 ciaprès.
ARTÍCULO 71. - durante un plazo de dos años a partir de la publicación del prado sienta ley, los biensaffectés al uso exclusivo de instituciones sociales, ' contemplados en el último párrafo del artículo 35, y que no habrán hecho el objeto de una descentralización en las condiciones fijadas en el presente capítulo no podrán cambiarse de asignación, excepto derogación concedida por decreto del Secretario de Estado en el Trabajo tomado sobre dictamen o de los Secretarios de Estado competentes.'
ARTÍCULO 72. - la Constitución los sindicatos, Comités y agrupaciones previstas en la nueva organización profesional implicará la disolución de los antiguos sindicatos y agrupaciones sindicales y profesionales de toda clase.
Las descentralizaciones de bienes consécutive& a estas disoluciones se pronunciarán en favor de los nuevos organismos sindicales y Comités sociales, en función de sus atribuciones respectivas, conservando en la medida de lo posible estos bienes a las mismas profesiones, en las mismas empresas, localidades o, regiones.
Los sindicatos y las agrupaciones de sindicatos que existirán en la fecha de la publicación dado la presente ley seguirán su actividad hasta que esté resuelto por decreto sobre su disolución o su integración en la nueva organización profesional. No obstante, durante este período. Capacidad civiles se les limitará a los actos de simple administración.
ARTÍCULO 73. - formará parte, método por la administración del Registro, los Ámbitos y el Sello a un inventario de los bienes de los sindicatos y agrupaciones de sindicatos contempladas en el artículo anterior, en la fecha de publicación de la presente ley.
A tal efecto, en ocho que seguirá esta fecha, el prefecto notificará a dicha administración la lista de estos organismos que tendrán su sede en el departamento.
ARTÍCULO 74. - Las descentralizaciones de bienes previstas en el presente capítulo serán pronunciadas por decretos refrendados por el Secretario de Estado en el Trabajo y los otros Secretarios de Estado interesados, tomado sobre propuesta de un Comité central instituido al viceprésidence del Consejo.
Este Comité tendrá calidad para proponer, cuando proceda, la liquidación de bienes que no pueden asignarse directamente.
Su competencia se extenderá a los bienes de los sindicatos él a agrupaciones sindicales comunistas disueltas mediante el decreto de 26 de septiembre de 1939 y que aún no habrían sido objeto de una atribución definitiva.
Solicitará los dictámenes de los Comités sociales nacionales de las familias profesionales y profesiones interesadas.
ARTÍCULO 75. - Todas las operaciones previstas por los dos artículos anteriores tendrán vínculo sin impuesto de transmisiones y sin gastos de ninguna clase.
Uno, Reglamento de Administración pública determinará las condiciones d aplicación de los cuatro artiéles anteriores.
ARTÍCULO 76. _ las leyes especiales que tendrán por objeto, según el artículo 7, establecer un régimen especial para los agentes de los servicios públicos en dustriels otros que las contempladas mediante la ley de 14 de septiembre de 1941, deberán producir antes de 1 de marzo de 1942.
Hasta esta fecha, las disposiciones de los artículos 69à 75 no serán aplicables por lo que se refiere a dichos agentes.
ARTÍCULO 77. - se instituirá, para cada familia profesional, una Comisión provisional de organización encargada estudiar y proponer:
- los límites de las circunscripciones que deben asignarse en cada caso, a los organismos sindicales y corporativos, locales y regionales
- las condiciones de reagrupación, en los nuevos organismos, elementos perteneciendo a los sindicatos, uniones, federaciones, destinados a fusionar en aplicación de la presente ley
- la composición nominativa de los Consejos de administración de los organismos corporativos que deben crearse.
Decretos del Ministro de C$estado encargado de la coordinación de las nuevas instituciones y del Secretario de Estado en el Trabajo, tomado después del dictamen de él de los Secretarios de Estado interesados, fijarán la composición de las Comisiones provisionales de organización y las condiciones de su funcionamiento.
ARTÍCULO 78. - Se establecerá una conexión entre los Comités provisionales de organización creados en appli - catión de la ley de 16 de agosto de 1940 y los Comités sociales instituidos por la presente ley, con el fin de realizar la armonía y la adaptación recíproca de las medidas sociales y económicas.
Algunos delegados se encargarán esta conexión, - por una parte, de los Comités de organización económica que siègeront en los Comités sociales regionales y nacionales, con voz consultiva, por otra parte, por un representante de los Comités, sociales nacionales ' formando parte los Comités de organización - interesados '
ARTÍCULO 79. - las condiciones, en las cuales la presente ley o algunas de sus disposiciones podrán eventualmente volverse aplicables a Argelia, a las Colonias él a los territorios colocados bajo mandato francés, serán fijadas por decretos.
ARTÍCULO 80 - se derogan todas disposiciones contrarias al presente decreto que se publicará en el Diario Oficial y se realizará como ley del Estado.
Hecho en Vichy, 4 de octubre de 1941.
POR EL MARISCAL DE FRANCIA,
JEFE del ESTADO FRANCÉS PHILIPPE PÉTAIN.
El Almirante de la Flota, VicePrésident del Consejo, Ministro de C$defensa nacional, Ministro, Secretario de Estado a los Asuntos Exteriores y a la Marina. Almirante DARLAN.
El Ministro de C$estado, HENRI MOYSSET.
El Ministro de C$estado, LUCIEN ROMIER
El General del ejército de tierra, Ministro, Secretario de Estado a la Guerra, General HUNTZIGER
El Ministro, Secretario de Estado dentro, PEDRO PUCHEU
El guarda Sellos, el Ministro Secretario de Estado a la Justicia, JOSÉ BARTHELEMY
El Ministro, Secretario de Estado a la Agricultura, PEDRO CAZIOT.
El Ministro, Secretario de Estado a I' Ëconomie natiolinale y a las Finanzas, Yves BOUTHILLIER.
El Secretario de Estado al Suministro, PAUL CHAGRIN.
El Secretario de Estado a la Familia y a la Salud, SARGA HUARD
El Secretario de Estado a las Colonias, Almirante PLATON.
El Secretario de Estado a la Producción industrial, FRANCOIS LEHIDEUX.
El Secretario de Estado en el Trabajo, RENÉ BELIN
El Secretario de Estado a la Educación Nacional y Juventud, JÉRÔME CARCOPINO.
El Secretario de Estado a la Aviación, General BERGERM
El Secretario de Estado a las Comunicaciones, JEAN BERTHELOT
El Secretario de Estado a la Vicepresidencia del Consejo, Benoist-mechin