Fuente: Diario Oficial, 18 de octubre de 1940, p. 5323.


Nosotros, Mariscal de Francia, jefe del Estado francés, el Consejo de Ministros oído,


Publican:


Artículo l "." - Se observa como judío, para la aplicación de la presente ley, a toda persona resultante de tres abuelos de raza judía o de dos abuelos de la misma raza, si su cónyuge él mismo es judío.


Arte. 2. - el acceso y el ejercicio de las funciones públicas y mandatos enumerados a continuación están prohibidos a los judíos:
1. Jefe del Estado, miembro del Gobierno, consejo de Estado, consejo del orden nacional de la Legión de honor, tribunal de casación, Tribunal de Cuentas, cuerpo de las minas, cuerpo de los puentes y calzadas, inspección general de las finanzas, curso de llamada, Tribunales de Primera Instancia, justicias de paz, todos los órganos jurisdiccionales de carácter profesional y todas asambleas resultantes de la elección.
2. Agentes que dependen del departamento de los Asuntos Exteriores, Secretarios Generales departamentos ministeriales, Directores Generales, directores las Administraciones centrales de los Ministerios, prefectos, subprefectos, Secretarios Generales de las prefecturas, inspectores generales de los servicios administrativos al Ministerio de Interior, funcionarios de todos grados vinculados a todos los servicios de policía.
3. Residentes generales, gobernadores generales, gobernadores y Secretarios Generales de las colonias, inspectores de las colonias.
4. Miembros de los cuerpos profesores.
5. Funcionarios de los ejércitos de tierra, mar y el aire.
6. Administradores, directores, Secretarios Generales en las empresas beneficiarias de concesiones o subvenciones concedidas por una colectividad pública, correos al nombramiento del Gobierno en las empresas de interés general.


Arte. 3. - el acceso y el ejercicio de todas las funciones públicas otros que el enumerado en el artículo 2 están abiertos a los Judíos que si pueden alegar del una de las siguientes condiciones:
a) Estar titular de la tarjeta de combatiente 1914-1918 o hase citado durante la campaña 1914-1918;
b) Hase citado al orden del día durante la campaña 1939-1940;
c) Decorase de la Legión de honor con carácter militar o de la condecoración militar.


Arte. 4. - el acceso y el ejercicio de las profesiones liberales, de las profesiones libres, de las funciones atribuidas a los secretarios y a todos los auxiliares de la justicia se permiten a los judíos, a menos que Reglamentos de Administración pública hayan fijado para ellos un porportion determinado. En este caso, los mismos Reglamentos determinarán las condiciones en las cuales tendrá lugar la eliminación de los judíos en exceso.


Arte. 5. - los judíos no podrán, sin condición ni reserva, ejercer una cualquiera de las siguientes profesiones:
Directores, gerentes, redactores de Diarios, estudios, agencias o publicaciones periódicas, a excepción de publicaciones de carácter estrictamente científico.
Directores, administradores, gerentes de empresas teniendo por objeto la fabricación, la impresión, la distribución, la presentación de fotolitos cinematográficos; colocadores en escena y directores de tomas de vistas, compositores de situaciones, directores, administradores, gerentes de salas de teatros o cinematografía, empresarios de espectáculos, directores, administradores, gerentes de todas empresas produciéndose beneficio a la radiodifusión.
Reglamentos de Administración pública fijarán, para cada categoría, las condiciones en las cuales las autoridades públicas podrán asegurarse del respeto, por los interesados, de las prohibiciones pronunciadas en el presente artículo, así como las sanciones vinculadas a estas prohibiciones.


Arte. 6. - nunca, los judíos no pueden formar parte de los organismos encargados representar las progresiones contempladas en los artículos 4 y 5 de la presente ley o garantizar la disciplina.


Arte. 7. - los funcionarios judíos contemplados en los artículos 2 y 3 dejarán de ejercer sus funciones en los dos meses que seguirán la promulgación de la presente ley. Se les admitirá a hacer valer sus derechos a la jubilación si cumplen las condiciones de duración de servicio; a una jubilación proporcional si tienen al menos quince años de servicio; aquéllos que no podrán alegar de ningunos de estas condiciones recibirán su tratamiento durante una duración que se fijará, para cada categoría, por un Reglamento de Administración pública.


Arte. 8. - por decreto individual tomado en consejo de Estado y debidamente justificado, se destacaron los judíos que, en los ámbitos literarios, científicos, artísticos, prestaron servicios excepcionales en el Estado francés, podrán de las prohibiciones previstas por la presente ley. Estos decretos y los motivos que los justifican se publicarán en el Diario Oficial.


Arte. 9. - la presente ley es aplicable a Argelia, a las colonias, país de protectorado y territorios bajo mandato.


Arte. 10. - se realizará el presente acto se publicará en el Diario Oficial y como ley del Estado.


Hecho en Vichy, 3 de octubre de 1940
PH. Pétain.


Por el Mariscal de Francia, jefe del Estado francés:
El Vicepresidente del consejo, Pedro LAVAL.

El guarda sellos, Ministro Secretario de Estado a la justicia, Raphaël Alibert.
El Ministro Secretario de Estado dentro, Marcel Peyrouton.
El Ministro Secretario de Estado, a los Asuntos Exteriores, Paul Baudouin.

El Ministro Secretario de Estado a la guerra, General Huntziger.
El Ministro Secretario de Estado a las finanzas, Yves Bouthillier.

El Ministro Secretario de Estado a la marina, Almirante DARLAN.
El Ministro Secretario de Estado a la producción industrial y en el trabajo, René BELIN.
El Ministro Secretario de Estado a la agricultura, Pedro CAZIOT

 

 

Fuente: Diario Oficial, 18 de octubre de 1940, p. 5324.


Nosotros, Mariscal de Francia, jefe del Estado francés, el Consejo de Ministros oído,


Publican:


Artículo 1. - Los nacionales extranjeros de raza judía podrán, la promulgación de la presente ley, ser internados en campos especiales por decisión del prefecto del departamento de su residencia.


Arte. 2. - se constituye ante el Ministro Secretario de Estado dentro una comisión encargada de la organización y la administración de estos campos.
Esta comisión comprende:
Un inspector general de los servicios administrativos;
El director de la policía del territorio y los extranjeros, o su representante;
Un representante del Ministerio de Hacienda.


Arte. 3. - los nacionales extranjeros de raza judía podrán en todo momento verse asignar una residencia forzada por el prefecto del departamento de su residencia.


Arte. 4. - el presente decreto se publicará en el Diario Oficial observarse como ley del Estado.


Hecho en Vichy, 4 de octubre de 1940


PH. PETAIN.
Por el Mariscal de Francia, jefe del Estado francés:
El Ministro Secretario de Estado dentro, Marcel PEYROUTON.
El Ministro Secretario de Estado a las finanzas, Yves BOUTHILLIER.
El guarda sellos, Ministro Secretario de Estado a la justicia, Raphaël ALIBERT

 

 


Fuente: Diario Oficial, 14 de junio de 1941, p. 2475.


Nosotros, Mariscal de Francia, jefe del Estado francés, el Consejo de Ministros oído,
Publican:


Artículo l. - Se observa como Judío:
1º Aquél o la, perteneciendo o no a una confesión cualquiera, que es resultantes de al menos tres abuelos de raza judía, o de dos solamente si su cónyuge es él mismo resultante de dos abuelos de raza judía.
Se observa como de raza judía el abuelo que pertenece a la religión judía;
2º Aquél o la que pertenece a la religión judía, hacía el 25 de junio de 1940, y que es resultante de dos abuelos de raza judía. La no pertenencia a la religión judía es establecida por la prueba de la adhesión a la una de las otras confesiones reconocidas por el Estado antes de la ley de 9 de diciembre de 1905. La desaprobación o la anulación del reconocimiento de un niño considerado como Judío carecen de validez respecto a las disposiciones que preceden.


Arte. 2. - el acceso y el ejercicio de las funciones públicas y mandatos enumerados a continuación están prohibidos a los Judíos:
1. Jefe del Estado, miembros del Gobierno, del consejo de Estado, del consejo del orden nacional de la Legión de honor, del tribunal de casación, el Tribunal de Cuentas, el cuerpo de las minas, del cuerpo de los puentes y calzadas, de la inspección general de las finanzas, del cuerpo de ingenieros de la aeronáutica, de los cursos de llamada, de los Tribunales de Primera Instancia, de las justicias de paz, de los tribunales represivos de Argelia, todos los jurados, todos los órganos jurisdiccionales de carácter profesional y todas asambleas resultantes de la elección, árbitros.
2. Embajadores de Francia, Secretarios Generales de los departamentos ministeriales, Directores Generales, directores de las Administraciones centrales de los Ministerios, agentes dependiendo del departamento de los Asuntos Exteriores, prefectos, subprefectos, Secretarios Generales prefecturas, a inspectores generales de los servicios administrativos al Ministerio de Interior, funcionarios de todos grados vinculados a todos los servicios de policía.
3. Residentes generales, gobernadores generales, gobernadores y Secretarios Generales de colonias, inspectores de las colonias.
4. Miembros de los cuerpos profesores.
5. Funcionarios y suboficiales de los ejércitos de tierra, mar y el aire, miembros de los cuerpos de control de la guerra, la marina y el aire, miembros de los cuerpos y cuadros civiles de los departamentos de guerra, marina y aire, creados mediante las leyes de 25 de agosto de 1940, del 15 de septiembre de 1940, de 28 de agosto de 1940, de 18 de septiembre de 1940 y de 29 de agosto de 1940
6. Administradores, directores, Secretarios Generales en las empresas beneficiarias de concesiones o subvenciones concedidas por una colectividad pública, titulares de puestos al nombramiento del Gobierno en las empresas de interés general.


Arte. 3. - los judíos no pueden ocupar, en las Administraciones públicas o las empresas beneficiarias de concesiones o subvenciones concedidas por una colectividad pública, funciones o empleos distintos que los enumerados en el artículo 2, que si cumplen una de las siguientes condiciones:
a) Estar titular de la tarjeta del combatiente, instituida por el artículo 101 de la ley de 19 de diciembre de 1926;
b) Haber sido objeto, durante la campaña 1939-1040, de una cita dando derecho al puerto de la Cruz militar instituida mediante el decreto de 28 de marzo de 1941;
c) Decorase de la Legión de honor o la medalla para acciones de guerra;
d) Ser huérfano de guerra o ascendente, viuda o huérfano de militar muerto para Francia.


Arte. 4. - los judíos no pueden ejercer una profesión liberal, una profesión comercial, industrial o artesanal, o una profesión libre, ser titulares de una carga de funcionario público o ministerial, o ser invertidos de funciones atribuidas a auxiliares de justicia, sino dentro de los límites y las condiciones que serán fijadas por decretos en consejo de Estado.


Arte. 5. - están prohibidas a los judíos las siguientes profesiones:
Banquero, cambiador, corredor;
Intermediario en las Bolsas o en las becas de comercio;
Agente de publicidad;
Agente inmobiliario o de préstamos de capitales;
Comerciante de fondo de comercio, agente de la propiedad inmobiliaria;
Agente, recadero;
Explotador de bosques;
Concesionario de juegos;
Editor, director, gerente, administrador, redactor, incluso de conformidad con corresponsal local, Diarios o escritos periódicos, a excepción de las publicaciones de carácter estrictamente científico o confesional;
Explotador, director, administrador, gerente de empresas teniendo por objeto la fabricación, la impresión, la distribución o la presentación de fotolitos cinematográficos, colocador en escena, director de tomas de vistas, compositor de situaciones;
Explotador, director, administrador, gerente de salas de teatro o cinematografía;Entrepreneur de espectáculos;
Explotador, director, administrador, gerente de todas empresas produciéndose beneficio a la radiodifusión.
Reglamentos de Administración pública fijarán para cada categoría las condiciones de aplicación del presente artículo.


Arte. 6. - nunca, los judíos no pueden formar parte de los organismos encargados representar las profesiones contempladas en los artículos 4 y 5 de la presente ley o garantizar la disciplina.


Arte. 7. - admite a los funcionarios judíos contemplados en los artículos 2 y 3 a hacer valer los derechos definidos a continuación:
1º los funcionarios sujetos al régimen de la ley de 14 de abril de 1924 recibirán una pensión de antigüedad con disfrute inmediato si reúnen el número de años de servicio exigido para la apertura del derecho a esta pensión.
Si, sin cumplir esta condición, han realizado al menos quince años de servicios efectivos, se beneficiarán con disfrute inmediato de una pensión calculada a razón, o de un trigésimo trigésimo del mínimo de la pensión de antigüedad para cada año de servicios de la categoría A, o del vigésimo para cada año de servicios de la categoría B o de servicios militares. El importe de esta pensión no podrá exceder el mínimo de la pensión de antigüedad aumentado, cuando proceda, en la remuneración de las bonificaciones para servicios fuera de Europa y los beneficios de campaña;
2º los funcionarios sujetos al régimen de la caja nacional de las jubilaciones para la vejez obtendrán, si cuentan con al menos quince años de servicios efectivos, el disfrute inmediato de una asignación anual igual al importe de los ingresos vejez que se les adquirirían en la época del cese de sus funciones si sus pagos reglamentarios se habían efectuado desde el principio a capital enajenado. Esta asignación dejará asignárseles a partir de la fecha de entrada en disfrute de sus ingresos sobre la caja nacional de las jubilaciones;
3º los funcionarios de los departamentos, municipios o establecimientos públicos que poseen una caja especial de jubilaciones se beneficiarán, con disfrute inmediato, de la pensión de antigüedad o la pensión proporcional fijada por su Reglamento de jubilaciones, si cumplen las condiciones de duración de servicios exigidas para la apertura del derecho al una de estas pensiones;
4º los agentes sujetos al régimen de la ley sobre los seguros sociales y que contarán con al menos quince años de servicios efectivos recibirán, de la colectividad o establecimiento de los que dependen, una asignación anual igual a la fracción de los ingresos vejez constituida por el pago de la doble contribución que dura todo el período en que permanecieron en servicio. Esta asignación dejará asignárseles a partir de la fecha de entrada en disfrute de dichos ingresos;
5º los funcionarios tributarios de la caja intercolonial de jubilaciones o cajas locales, y contando con al menos quince años de servicios efectivos, se beneficiarán de una pensión en las condiciones que vendrán determinadas por un Reglamento de Administración pública;
6º los funcionarios y agentes que no cumplirán las condiciones requeridas para poder beneficiarse de las pensiones y asignaciones aquí arriba recibirán su tratamiento durante una duración que será fijada por un Reglamento de Administración pública;
7º la situación de los obreros de los establecimientos militares e industriales del Estado será regulada por una ley especial.
Considera a los funcionarios o a agentes judíos contemplados por los artículos 2 y 3 de la ley de 3 de octubre de 1940 como que cesa sus funciones a partir de 20 de diciembre de 1940
Los funcionarios o agentes que son alcanzados por las nuevas prohibiciones decretadas por la presente ley cesarán sus funciones en el plazo de dos meses después de la publicación de ésta.
La aplicación de las disposiciones de la presente ley a los presos de guerra se difiere hasta su vuelta de cautiverio.
Los funcionarios o agentes judíos contemplados en los artículos 2 y 3 y actualmente prisioneros de guerra dejarán de ejercer sus funciones dos meses después de su vuelta de cautiverio.
Las disposiciones de la presente ley so'lo serán aplicables a los ascendientes, cónyuge o descendientes de un preso de guerra en el plazo de dos meses después de la liberación de este preso.
Por lo que se refiere a los personal en servicio en ultramar, un decreto vuelto a propuesta de los Secretarios de Estado interesados determinará las condiciones del cese de sus funciones.


Arte. 8. - pueden señalarse de las prohibiciones previstas por la presente ley, los judíos:
1º Que prestó en el Estado francés servicios excepcionales;
2º la que familia se establece en Francia desde al menos cinco generaciones y prestó en el Estado francés servicios excepcionales.
Para las prohibiciones establecidas por el artículo 2, la decisión es tomada por decreto individual tomado en consejo de Estado sobre informe del Comisario responsable general de las cuestiones judías y refrendado por el Secretario de Estado interesado.
Para las otras prohibiciones, la decisión es tomada por decreto del Comisario general a las cuestiones judías.
El decreto o el decreto deben justificarse debidamente.
Las derogaciones concedidas en virtud de las disposiciones que preceden so'lo tienen un carácter personal y no crearán ningún derecho en favor de los ascendientes, descendentes, conjunto y colaterales de los beneficiarios.


Arte. 9. - sin perjuicio del derecho para el prefecto a pronunciar la internación en un campo especial, aunque el interesado es Francés, se castiga:
1º de un encarcelamiento de seis meses a dos años y de una multa de 500 F a 10000 F, o de la una de estos dos dolores solamente, todo judío que se suministró o intentó realizar una actividad que le es prohibida por aplicación de los artículos 4,.5 y 6 de la presente ley:
2º de un encarcelamiento de un año a cinco años y de una multa de 1.000 F a 20.000 F, o de la una de estos dos dolores solamente, todo judío que se habrá retirado o habrá intentado retirarse a las prohibiciones decretadas por la presente ley, por medio de declaraciones falsas o maniobras fraudulentas.
El tribunal puede, además pedir el cierre del establecimiento.


Arte. 10. - admite a los funcionarios que cesan sus funciones por aplicación de la ley de 3 de octubre de 1940 y que pueden prevalerse de las disposiciones de la presente ley, a solicitar su reintegración en condiciones que serán fijadas por decreto en consejo de Estado.


Arte. 11. - la presente ley es aplicable a Argelia, a las colonias, país de protectorado, en Siria y el Líbano.


Arte. 12. - se deroga la ley de 3 de octubre de 1940, modificada mediante las leyes de 3 de abril y de 11 de abril de 1941; se mantienen los Reglamentos y los decretos tomados para su aplicación en vigor hasta que se modifiquen si hay por nuevos Reglamentos y decretos.


Arte. 13. - se realizará el presente decreto se publicará en el Diario Oficial y como ley del Estado.
Hecho en Vichy, 2 de junio de 1941.


PH. PETAIN.
Por el Mariscal de Francia, jefe del Estado francés:
El almirante de la flota, Vicepresidente del consejo, Ministro Secretario de Estado a los Asuntos Exteriores, dentro y a la marina, Almirante DARLAN.
El guarda sellos, el Ministro Secretario de Estado a la justicia, José BARTHELEMY.
El Ministro Secretario de Estado a la economía nacional y a las finanzas, Yves BOUTHILLIER.
El general de ejército, Ministro Secretario de Estado a la guerra, General HUNZIGER.
El Ministro Secretario de Estado a la agricultura, Pedro CAZIOT


 

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